INTERÉS PÚBLICO
Interés Público
Por: Noemí Tile
Este término se refiere a necesidades colectivas de suma importancia que requieren ser atendidas para asegurar la supervivencia y el bienestar de la sociedad. Para Bielsa (como indicó Gordillo, 2013), es “la suma de las necesidades individuales”; no obstante, agrega que “no presupone necesariamente que todos los individuos de la sociedad deban tenerla, sino solo que una mayoría de ellos la tiene.” (p.400-1). El procurador de la Administración (2004) se refirió al interés público como “el bien común notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos.” (C-158 16 de agosto de 2004, p.4)
Las definiciones antes mencionadas nos permiten colegir que nos referimos a un concepto abstracto, “de definición difusa y subjetiva” (Pleno de la Corte Suprema de Justicia, 2023, p. 79); “un concepto indeterminado que fundamenta y justifica la actuación de las administraciones públicas” (Enciclopedia Jurídica). Coincidimos con el criterio de Villar Ezcurra (2018), cuando indicó que “el interés público no puede ser una apelación abstracta y carente de contenido real, sino una muestra de que la finalidad de la norma que atribuye la potestad para realizar esa actuación coincide con la finalidad del acto”.
Para Escola, el interés público es “el resultado de un conjunto de intereses individuales y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría y que encuentra su origen en el querer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o le afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos” (como se citó en Sala de lo Contencioso Administrativo, 2015, p. 27-8)
Este concepto encuentra su génesis en la definición aristotélica del término “política”, “el orden en el que la polis procura el bienestar y la felicidad» (como indicaron Pulgarín-Arias, Bustamante-García y Zapata-Zuluaga, 2022, p.212), concepto que llega a su máxima trascendencia durante la Revolución francesa, para luego ser adoptado por las legislaciones constitucionales a nivel mundial, incluyendo la de nuestra República.
A pesar de que en nuestra Constitución Política (2004) no se encuentra una definición, en su lectura se puede observar como reiteradamente, derechos y obligaciones, encuentran su sustento en el interés público. Advierte De la Morena y De la Morena (1983) que “tan interés público lo será el denominado genéricamente tal como el que subyace en algunas expresiones, tales como las de “interés general”, “interés social”, “utilidad pública” u otras análogas. Todas ellas demandarán una actuación real y efectiva de la administración, al margen de que esa actuación pueda ser directa o indirecta, requerir una dosis mayor o menor de poder y aconsejar de una u otra forma de ejercerla” (p. 866). Por esta razón, otras expresiones como interés social, interés colectivo, interés nacional, interés general, utilidad pública, orden social y bienestar social, enunciados en nuestra Constitución Política, igualmente representan el mismo sentido.
Ahora bien, para que un interés adquiera la connotación de “público”, se requieren dos requisitos, a saber; uno material y otro formal.
Respecto al aspecto material, cabe advertir que el interés público es dinámico, y esto es así, habida cuenta de que las necesidades de la sociedad son cambiantes: “lo que es oportuno hoy, no tiene por qué (sic) serlo siempre”, acertadamente señalaron Villar Palasí y Villar Ezcurra (como se citó en Navarro Medal y Sendín García, 2009, p. 546). Es decir, sin interesados no puede haber intereses.
En consecuencia, existirá interés público siempre que haya un “hecho portador de carencias, demandas, imperfecciones o riesgos sociales que, al ser vividas por la comunidad como un mal inevitable o prevenible, se transforman en otras tantas necesidades o aspiraciones que la movilizan de inmediato a actuar en orden a su eliminación o reducción”. (De la Morena y De la Morena, 1983, p.863). En ese sentido, sugiere que “en ausencia de ese interés público, la administración no podría actuar por cese o desaparición de su único soporte justificativo”. (De la Morena y De la Morena 1983, p.848).
Visto lo anterior, podemos afirmar que esta es la razón por la cual el interés público siempre prima sobre el interés privado, debido a que para el Estado es indispensable garantizar el bien común de sus asociados. Cabe advertir que este principio se encuentra contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política (2004), el cual es del tenor siguiente:
“Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.
En este punto, no podemos soslayar lo indicado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (2023): “al generarse la colisión de derechos económicos frente a derechos que se vinculan a la protección de la salud y a la vida, el Estado necesariamente deberá priorizar estos últimos, tal como se prevé en el artículo 50, de esta excerta legal” (p. 111).
En cuanto al aspecto formal, se requiere la declaración del interés como público; razón por la cual toda actuación administrativa aparecerá objetivamente justificada por la previa declaración o calificación de un interés como público, y tenderá, invariablemente, a su inmediata satisfacción o relación. Como indica De la Morena y De la Morena (1983), para que exista el interés público, es necesaria una norma que declare determinados intereses como públicos, esta es la publicatio, por lo que “no podrán darse intereses públicos, ni consiguientemente actuación administrativa válida o legitima”, sin una ley formal (p.852-3).
Es decir que, aun cuando el legislador determina si un asunto puede considerarse como “interés público”, no obstante, esa determinación no es antojadiza, ya que, sin la existencia de la circunstancia esencial, no le es dable tal declaración. Ambos supuestos, material y legal, deben configurarse.
El interés público puede dividirse en originarios y derivados. Los primeros son aquellos que procuran proteger y asegurar la supervivencia de la sociedad, como la protección de la vida (salud y defensa), el orden público y la solución de conflictos; mientras que en la segunda categoría entrarían el resto de los intereses públicos. (De la Morena y De la Morena, 1983, p.853-4).
No queda duda que la función primordial de la administración pública es la consecución del interés público, como taxativamente mandata la Ley 38 (2000), cuando establece que este, “como finalidad del Estado, es el propio interés colectivo, de la sociedad en su conjunto, en contraprestación al interés individual”. La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo (2008) ha sido reiterativa en advertir que el fin primordial del Estado es el establecimiento de las reglas que procuren el predominio del interés público sobre el interés privado, toda vez que “el Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política, entendiendo que los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general; no obstante, de forma alguna, esta prerrogativa debe ser conceptualizada de forma absoluta y sin limitaciones legales. Al contrario, debe ser ejercida conforme a los parámetros que la propia ley indica para su existencia y dentro de la objetividad, transparencia y legalidad en que están inmersos, como principios rectores, en los procesos de contratación pública” (p. 20).
Ahora bien, esta actuación puede ser directa, cuando es ejercida a través de alguna entidad estatal, o indirecta, “cuando se considere que la realización del interés público podrá alcanzarse con la misma eficacia y a menor coste social, a través de agentes sociales”. (De la Morena y De la Morena, 1983, p. 865).
Como indicó Rodríguez-Arana (2019), “los funcionarios y autoridades lo que hacen, y no es poco, es administrar y gestionar asuntos que son de titularidad ciudadana en nombre del pueblo de forma temporal, explicando periódicamente a los ciudadanos la forma en que se ejercen dichas potestades” (como se citó en Marín García. 2019). En otras palabras, el interés público legitima la actuación de la administración.
Finalmente, es indispensable referirnos a la desviación del poder, toda vez que esta es una actuación inspirada por consideraciones distintas al interés público. Cuando la administración persigue una finalidad pública diferente a la que corresponde con base en el interés público, esta se “desvía” de su fin, que es la satisfacción de las necesidades de los asociados (el poder). La Ley 38 (2000) la define como la “emisión o celebración de un acto administrativo con apariencia de estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por motivos o para fines distintos a los señalados en la ley”. Para Perdomo (como se citó en Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo), “la causal de anulación de los actos administrativos por desviación de poder apunta a la teleología de los mismos; es decir, el objetivo que deben buscar, de tal manera que cuando una autoridad administrativa, aun cumpliendo un acto de su competencia y observando para ello las formas prescritas, hace uso de sus poderes para fines distintos de aquellos para los cuales esos poderes le fueron conferidos está actuando con desviación de poder” (2015, p. 11). En consecuencia, esta actuación, al carecer de fundamento, es nula.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Cabanella De las Cuevas, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L.
Constitución Política (2004).
De la Morena y De la Morena, L. (1983). Derecho Administrativo e Interés Público, Correlaciones Básicas. Revista de Administración Pública. II, 847-880.
Gordillo, A. (2013) Teoría General del Derecho Administrativo. En Fundación de Derecho Administrativo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 8, p. 399 a 411.
Marín García, A, (2019, mayo 28), Diario Constitucional, https://www.diarioconstitucional.cl/2019/05/28/escriben-el-interes-general-y-el-derecho-administrativo/
Navarro Medal, K, y Sendín García, M. El Acto Administrativo como Fuente del Derecho en Nicaragua. Algunas Reflexiones sobre la Presunción de Validez del Acto Administrativo y su Revocación, p. 537-550.
Pulgarín-Arias, A., Bustamante-García, H. y Zapata-Zuluaga, L. Análisis Comparativo del Concepto de Interés Público en América Latina. Contabilidad, control económico e interés público. Una aproximación a su relación en un estado social de derecho. p. 209-231.
Panamá. Pleno de la Corte Suprema de Justicia (2023), Resolución de 27 de noviembre de 2023.
Panamá, Procuraduría de la Administración (2004), Consulta C-158 de 16 de agosto de 2004.
Panamá. Sala de lo Contencioso Administrativo (2008), Resolución de 22 de febrero de 2008.
Panamá. Sala de lo Contencioso Administrativo (2015), Resolución de 25 de agosto de 2015.
Villar Ezcurra, J. (2018, agosto 20) ¿Qué diablos es el interés público? Linkedin https://es.linkedin.com/pulse/qué-diablos-es-el-interés-público-jose-luis-villar-ezcurra