ACCION INCONSTITUCIONALIDAD
Acción de inconstitucionalidad
Por: Iris Díaz
1. Concepto
2. Tramitación
3. Antecedentes
4. Características
a. Es una acción pública o popular, porque puede ser promovida por cualquier persona a través de abogado (p. 32, 1).
b. Es imprescriptible, ya que es posible interponerla en cualquier momento, sin que tenga trascendencia para su presentación el tiempo que haya transcurrido desde que el acto atacado por esta vía haya sido dictado (p. 32, 2). Sin embargo, sobre este aspecto, es importante destacar que esta característica implica que la acción de inconstitucionalidad puede ─en muchos casos─ comprometer la seguridad jurídica, al permitir impugnar actos o sentencias décadas después de que los mismos han quedado en firme o expulsar del ordenamiento jurídico, actos que por largo tiempo han sido el sustento de una gran cantidad de decisiones administrativas.
c. La sentencia que declara un acto inconstitucional es intangible, lo que significa que no es susceptibles de ser impugnadas a través de acciones o recursos de ninguna naturaleza (p. 32, 3). Al respecto vemos que el párrafo final del artículo 206 de la Constitución de esta intangibilidad se expone en términos de que estas sentencias son finales, definitivas y obligatorias. Quintero (1997) explica al respecto que estos términos son “ampulosos e insustanciales”, y lo que pretenden describir es que los fallos de la Corte en materia de inconstitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (p. 33). Sin embargo, consideramos que esta característica se ha visto relativizada por el control de convencionalidad efectuado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues si bien en el orden jurídico interno no puede cuestionarse la sentencia que decide una acción de inconstitucionalidad, lo cierto es que las decisiones de la Corte Interamericana contra Panamá pueden alterar la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia frente a una demanda de inconstitucionalidad, como ocurrió en el caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, decidido a través de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2001. Otra discusión que ha tenido lugar en cuanto a los efectos de la sentencia es en razón a lo que se denomina estabilidad de la cosa juzgada constitucional. En este sentido observamos que existen pronunciamientos del Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que aun cuando el numeral 3 del artículo 206 de la Constitución Política dispone que las decisiones de la Corte en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas y obligatorias y lo que resuelve la Corte adquiere lo que la jurisprudencia ha llamado cosa juzgada constitucional, “dicha regla tiene su excepción en los llamados supuestos de relatividad o inestabilidad de la cosa juzgada, que puede darse en casos de: 1) Inconstitucionalidad sobreviniente como consecuencia de cambios o reformas constitucionales; 2) Demandas planteadas por vicios de forma de una ley o acto cuyo contenido material haya sido confrontado y declarado conforme al texto de la Carta Política por el tribunal constitucional, y 3) Planteamiento de vicios de fondo completamente distintos a los previamente examinados por la Corte. (Cfr. Sentencia del Pleno de 16 de diciembre de 1996. Ponente: Mgdo. Fabián Echevers)”. (Sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, 2012 y 2013).
d. La Corte Suprema no puede declarar de oficio la inconstitucionalidad o inconstitucionalidad de ninguna norma o acto jurídicos (p. -33,4). De allí que, cuando el Pleno detecte que existen otras normas de igual contenido que la demandada o dependientes de aquella que entran en conflicto con la Constitución Política no puede extender, de manera oficiosa, los efectos de la sentencia que se dicta en un caso concreto a esas otras disposiciones legales o reglamentarias, al no existir en Panamá la inconstitucionalidad por conexión o por consecuencia. Así lo ha afirmado el Pleno de la Corte en las Sentencias de inconstitucionalidad en las Sentencias de 28 de septiembre de 2001, 10 de septiembre de 2003 y 11 de agosto de 2014, entre otras.
e. La guarda de la integridad está centralizada en la Corte Suprema de Justicia desde 1941 (Quintero, p.33,5). Este punto, ha merecido en épocas más cercanas importantes líneas de juristas panameños y extranjeros. Al respecto, Chen (2014, p. 71) expresa que “Hasta hace pocos años, en Panamá no había discusión sobre la calificación del sistema de justicia constitucional panameño como modelo mixto. Posición que en la actualidad es sostenida por algunos autores, pero que a partir de un trabajo publicado por el profesor Allan R. Brewer-Carías, ha sido aceptado el modelo concentrado de control de constitucionalidad como el que sigue la justicia constitucional panameña”. Sobre el tema Mejía (2019) aclara que el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos fue difuso en Panamá desde 1917 hasta 1941, pues se dejaba en manos de todos los jueces la determinación de si una norma jurídica era o no compatible con la Constitución, lo cual no tenía como fundamento la Constitución, sino algunas disposiciones del Código Civil de 1917. Señala que “en concordancia con el Código Judicial de 1917, se advierte la existencia de un sistema difuso a partir de ese año. Tres normas del Código Civil –artículos 12, 15 y 35- se encargaban de resaltar la supremacía de la Constitución, mientras que una del Código Judicial –artículo 4- no solo reiteraba esa supremacía, sino que le imponía a los funcionarios judiciales la prohibición de aplicar leyes, acuerdos municipales y decretos del Poder Ejecutivo que fuesen contrarios a la Constitución […] Con posterioridad se promulgó la Constitución de 1941 que consagró un control concentrado de constitucionalidad de las leyes, atribuyéndole a la Corte Suprema de Justicia la competencia exclusiva para “…decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todas las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones denunciados ante ella como inconstitucionales por cualquier ciudadano”. Desde 1941 hasta el presente, todas las constituciones que han regido en Panamá han establecido un control concentrado de constitucionalidad no solo de las leyes sino de otros dispositivos normativos”. (Mejía, 2019).
f. Las sentencias que se dictan sobre acciones de inconstitucionalidad tienen efectos erga omnes, (Quintero, p. 33, 6). Al respecto Quintero hace la salvedad que, como quiera que los actos individualizados emitidos por autoridad pública también pueden ser objeto de demandas de inconstitucionalidad, esa característica solo opera para las sentencias referidas a normas de carácter general.
g. Los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad respecto a las normas que declaran contrarias a la Constitución no son retroactivos, es decir, que sus efectos por regla son hacia el futuro (ex nunc). No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha estimado que, si la acción está dirigida contra un acto individualizado que es declarado inconstitucional, puede dictarse una sentencia con efectos hacia el pasado (ex tunc), (Quintero, p. 33), todo ello con la finalidad de que pueda darse el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado y la sentencia no sea inocua. Así ha acontecido en los casos decididos a través de las Sentencias de Inconstitucionalidad dictadas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 1990, el 17 de julio de 2007 y el 3 de junio de 2014, entre otras. De igual modo, la Corte ha dictado sentencias atípicas, que se apartan del modelo de decisión clásico de constitucional o inconstitucional. Así, por ejemplo, en la Sentencia de 6 de mayo de 2014, en la cual la Corte difirió los efectos del fallo, al concederle al Órgano Ejecutivo, el término de un (1) año, a partir de la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial para realizar el pago del incremento salarial que les correspondía a los psicólogos que tuviesen derecho a ello, debido a lo decidido. Otro ejemplo de sentencia atípica es la sentencia de 23 de mayo de 2006, a través de la cual la Corte declaró inconstitucionales las frases la viuda, la cónyuge y todas las palabras o frases que hacen referencia a que solo las mujeres tienen el derecho de acceder a la pensión de viudez que otorga la Caja de Seguro Social, pero, en lugar de eliminar tales expresiones, dictó una sentencia aditiva, incorporando a las normas demandadas las referencias al viudo o el cónyuge. De igual manera, a través de la Sentencia de 14 de junio de 2014, el Pleno dictó una sentencia aditiva integradora estableciendo que, en el lugar de la frase declarada inconstitucional, se adicione a la norma demandada la frase “partes iguales, a las Organizaciones Sociales y Sindicatos de artistas intérpretes o ejecutantes y similares, debidamente registrados en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para evitar dejar un vacío al declarar inconstitucional una frase de la disposición demandada”.
Bibliografía.
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Giannareas J. y Rodríguez, S. (2017). Orígenes, Evolución y Actualidad del Constitucionalismo Social Panameño. En México y la Constitución de 1917: Influencia Extranjera y Trascendencia Internacional, Segunda Parte. H. F.-S.-M. (Eds). Segunda Parte. Secretaría de Cultura, INEHRM, Senado de la República, Universidad Autónoma de México.
Mejía, J. (2019). El Control de la Constitucionalidad en Panamá. Revista de la Sala Constitucional de Costa Rica, 1, 81-111. https://revistasalacons.poder-judicial.go.cr.
Pedreschi, C. (2017). El Control de la Constitucionalidad en Panamá. Novo Art.
Quintero, C. (1993). Método y técnica de la interpretación constitucional. En Simposio Internacional sobre Derecho del Estado, Homenaje a Carlos Restrepo Piedrahita. (pp. 591-615).
Quintero, C. (1997). Las garantías Jurisdiccionales Constitucionales en Panamá. En Las Garantías Jurisdiccionales en Panamá, Escuela Judicial, Órgano Judicial. (pp. 7-32).
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Jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá.
Sentencia de Justicia de 3 de agosto de 1990. Demanda de Inconstitucionalidad.
Sentencia de 16 de diciembre de 1996. Demanda de Inconstitucionalidad.
Sentencia de 28 de septiembre de 2001. Demanda de Inconstitucionalidad.
Sentencia de 10 de septiembre de 2003. Demanda de Inconstitucionalidad.
Sentencia de 23 de mayo de 2006. Demanda de Inconstitucionalidad.
Sentencia de 17 de julio de 2007. Demanda de Inconstitucionalidad.
Sentencia de 18 de junio de 2012. Demanda de Inconstitucionalidad.
Sentencia de 6 de mayo de 2014. Demanda de Inconstitucionalidad.
Sentencia de 3 de junio de 2014. Demanda de Inconstitucionalidad.
Sentencia de 14 de junio de 2014. Demanda de Inconstitucionalidad.
Sentencia de 11 agosto de 2014. Demanda de Inconstitucionalidad.
Sentencia de 9 de noviembre de 2015. Demanda de Inconstitucionalidad.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2001 (Fondo, reparaciones y costas). Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá.
Textos Jurídicos
Constitución Política de la República de Panamá de 1904.
Constitución Política de la República de Panamá de 1941.
Constitución Política de la República de Panamá de 1946.
Constitución Política de la República de Panamá de 1972, reformada por los actos reformatorios de 1998, por el acto constitucional de 1983 y los Actos Legislativos Nº 1 y Nº 2 de 1994.
Constitución Política de la República de Panamá de 2004.
Código Judicial de la República de Panamá.
Ley 9/1941. Gaceta Oficial Nº8453 de 14 de febrero de 1941.
https://docs.panama.justia.com/federales/leyes/7-de-1941-feb-14-1941.pdf
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https://docs.panama.justia.com/federales/leyes/46-de-1956-dec-6-1956.pdf