EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Efectos de las Sentencias de Inconstitucionalidad
Por: Cynthia Camargo
La Declaratoria de Inconstitucionalidad es una institución de garantía que responde a la competencia establecida en el numeral 1 del artículo 206 de la Constitución Política de la República de Panamá.
En Panamá, los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad están directamente relacionados con las atribuciones constitucionales y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de control previo y posterior de la constitucionalidad, mas no con la existencia de una tipología de sentencias constitucionales1 puesto que el numeral 1 del artículo 206 de la Constitución solo permite estimar o no la inconstitucionalidad de Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos por razones de fondo o de forma y lo que limita y hace escaso desarrollo más allá de la revisión doctrinal.
Además, desde la sociología jurídica, vemos que nuestros textos Constitucionales han procurado mantener una separación de poderes, en tono de legitimación, entre el Órgano Legislativo y el Órgano Judicial2. No obstante, y como veremos a continuación, ante los vacíos del Texto Constitucional, la propia Corte Suprema de Justicia cautelosamente ha
1 Para consultar lo pertinente a la tipología de las Sentencias Constitucionales consultar Figueroa Mejía, G. A. (2022). Tipología y efectos de las Sentencias Constitucionales, Regionales y Supranacionales. Tomo II. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recuperado de https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2023-03/Tipolog%C3%ADa%20y%20efectos%20de%20las%20sentencias_TOMO%20I_DIGIT AL%20%281%29.pdf
2 Tal y como lo señala González, R. y Rodríguez F., la Constitución de 1904 solo establecía un control previo de constitucionalidad, que suponía la revisión de un proyecto de ley objetado por inconstitucional para determinar si era exequible o no. Cfr. González, R. y Rodríguez F. (2001). La objeción de inexequibilidad constitucional en Panamá. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional. Recuperado de https://recyt.fecyt.es/index.php/AIJC/issue/view/2755
tenido que abrir una que otra ventana al activismo judicial y trasnacionalizar ciertos efectos y fenómenos, alcanzando para algunos, consecuencias extrajurídicas.
De los Efectos de la Sentencia de Inconstitucionalidad
1. Tiene el efecto de Cosa Juzgada Constitucional y ésta es de carácter material, absoluto y explícito. Acepciones jurisprudenciales.
Conforme al numeral 3 del artículo 206 de la Constitución Política de Panamá las “Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial….”.
Don Jorge Fábrega Ponce en su obra Estudios Procesales, definió que “la cosa juzgada significa que se ha examinado y decidido sobre la pretensión (el fondo del proceso) que dicha pretensión no puede ser objeto de discusión en un nuevo proceso, ni se puede dictar sentencia en un nuevo proceso que desconozca lo resuelto en el primero.”3 El artículo 694 señala que cosa juzgada se tramita mediante excepción y el artículo 693 señala que aún cuando no se haya alegado el Juez debe reconocerla. En este contexto, el Artículo 1030, señala que “…Producen efecto de cosa juzgada contra terceros, las sentencias dictadas: …En los procesos seguidos por acción de popular…”.
La Corte Suprema de Justicia, al referirse a la Cosa Juzgada constitucional, ha desarrollado una doctrina constitucional que con base a lo dispuesto ut- supra, no es posible un nuevo examen constitucional de asuntos que hayan sido materia de sentencias de fondo4.
3 FÁBREGA, Jorge. “Estudios Procesales”, Tomo II, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1990, p. 789
4 Sentencia bajo la Ponencia del Magistrado José Ayú Prado de 16 de enero de 2019 mediante la que la Corte Suprema de Justicia que resuelve a Demanda de Inconstitucionalidad incoada por el licenciado RICARDO FULLER YERO contra el artículo 1 de la Resolución de Gabinete N°68 de veinte (20) de abril de dos mil once (2011) expedida por el Consejo de Gabinete «Que acuerda el nombramiento de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala Segunda de lo Penal» y el artículo 1 de la Resolución N°64 de 1° de julio de 2011 dictada por la Asamblea Nacional, que aprueba el nombramiento del licenciado HARRY ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ DE MENDOZA como Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como las Demandas de Inconstitucionalidad presentadas por los licenciados RICARDO FULLER YERO, ANTONIO ARIEL GUERRERO C., HOLANDA POLO FLORES, RONIEL ORTIZ ESPINOSA, MARÍA EDUARDA CÓRDOBA CHEN, RODNIE MENDEZ, DIÓGENES ROBOLT, ILEANA MARGOT VILLALOBOS BALLADARES y HUGO ARAÚZ contra esta última resolución
Conceptualmente, una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, no podría verse afectada por la denominada “relatividad de la cosa juzgada constitucional”, toda vez que ésta ha sido recocida para que en caso de sentencias estimatorias de la “constitucionalidad”, que se generen sentencias contradictoras que puedan afectar el principio de seguridad jurídica. Para estas, según GOZAÍNI, “…la cosa juzgada es formal y admite cuantos replanteos se formulen..”5y tal efecto la Corte Suprema de Justicia también ha ofrecido excepciones a dichos replanteos: 1. Que la inconstitucionalidad sobreviniente de una norma previamente revisada por la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional devenga de cambios o reformas constitucionales. 2. Acciones planteadas por vicios de forma de una Ley o acto cuyo contenido material haya sido confrontado y declarado conforme al Texto de la Carta Magna y 3. Casos en que se examinen vicios de fondo totalmente distintos a los previamente establecidos6.
La más reciente doctrina nacional acoge, además, que la Sentencia estimatoria de Inconstitucionalidad que goza de cosa juzgada explícita (conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 206 de la C.N), para la parte resolutiva o decisum, también puede tenerla de forma implícita para parte motiva o ratio decidendi7, pero “…sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella…” (el resaltado es nuestro).8
Recuperado de https://jurisis.procuraduria-admon.gob.pa/wp- content/uploads/2023/01/Inconstitucionalidad-contra-Resolucion-de-Gabinete-68-de- 2011.pdf
5 GOZAÍNI, OSVALDO ALFREDO. Sobre Sentencias Constitucionales y el efecto Erga Omnes; Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano (2008); Konrad Adenauer Stiftung; Editora Gisela Elsner; pág.179. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/tablas/r23486.pdf
6 Sent. Cit. 5.
7 Cfr. María Cristina Chen Stanziola, en su estudio jurídico «Las Sentencias Constitucionales, Contenidos, Límites y Alcances en Materia de protección de los Derechos Fundamentales» (Ediciones Nueva Jurídica, p. 111ss). Op. Cit. en el Salvamento de Voto de Abel A. Zamorano a la Sentencia de 4 de abril de 2016 que resolvió la Demanda de Inconstitucionalidad presentado por el Licdo. Silvio Quiñonez Córdoba, en su propio nombre y representación, para que se declaren inconstitucionales los artículos 488 numerales 2 y 3, artículo 489 artículo 491 y 491-a de la Ley 55 De 21 de septiembre de 2012, «Que modifica y adiciona artículos al Código Procesal Penal relativos a los procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional. Recuperado de http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html
En adición, por los tiempos que decurren también debemos señalar que la Corte Suprema de Justicia, abrió en la Sentencia de 21 de julio de 2009 para flexibilizar el carácter absoluto de la cosa juzgada constitucional de sentencias estimatorias de constitucionalidad. La Corte señaló que “…El respeto a la cosa juzgada, no nos debe llevar al extremo de negarle a la sociedad y al Estado de Derecho la labor de garantizar la supremacía de la Constitución. Aunado a que la adición de aspectos novedosos dentro del libelo, producen que no se cumpla a cabalidad con uno de los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, por lo tanto, no puede afirmarse con vehemencia que en este caso no puede efectuarse una nueva revisión constitucional. Obviamente, dicha revisión no puede aceptarse de forma total, sino respecto a aquellos aspectos novedosos de la controversia. Con esto, se encontraría el punto intermedio entre el respeto a la cosa juzgada que brinda seguridad jurídica y la obligatoria tarea del tribunal constitucional de ser guardián de la constitucionalidad y por ende, depurar el derecho de normas inconstitucionales…”.9
2. Tiene Efectos legales en el tiempo, con acepciones determinadas por la Corte Suprema de Justicia.
Según lo dispone el artículo 2573: “… Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo…”.
A tal efecto, el párrafo final del literal 3 del artículo 206 de la Constitución señala que «las decisiones de la Corte en ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo son
8 Cfr. Sentencia C-037/96 de 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional de Colombia. Op. Cit en la Explicación de Voto de Adán Arnulfo Arjona a la Sentencia de 1 de septiembre de 2009 que resolvió la advertencia de inconstitucionalidad presentada por el licenciado RIGOBERTO VERGARA en representación de ERNESTO GÓMEZ AMAYA, contra el numeral 4 del artículo 5 del Decreto 24 de 21 de agosto de 2003; el numeral 4 del artículo 257-B y el Artículo 815-A del Código de la Familia, por ser violatorios del Artículo 32 de la Constitución. Recuperado de http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html
9 Sentencia de 21 de julio de 2009 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que resolvió demanda de inconstitucionalidad contra el contra el artículo 233 del Código Electoral. Recuperado de http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html garantías constitucionales contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas…”. Resulta de interés que la obligación de publicar en la Gaceta Oficial los fallos de constitucionalidad se incluyó por primera vez en artículo 188 de la Constitución de 1941 10 . Esta obligación también fue desarrollada por el artículo 5 de la Ley No. 7 de 1941 así como en el artículo 55 de la Ley 46 de 1956 lo que suponía una referencia indirecta al efecto prospectivo de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, sin embargo, lo relativo a la valoración legal directa de los efectos en el tiempo de la Sentencia de Estimación de Constitucionalidad o inconstitucionalidad, tiene sus antecedentes en el artículo 2612A de la Ley 18 de 1986, que dispuso por primera vez, el principio de irretroactividad.
Esto significa, conforme lo indica Brewer Carias11, que siendo la decisión de la Corte Suprema Justicia de carácter constitutivo, la misma tiene efectos prospectivos, ex nunc o pro futuro, es decir, que no se remontan al momento de la promulgación de la ley o reglamento considerado inconstitucional e inexequible, de manera que las relaciones jurídicas consolidadas o cumplidas mientras estuvo en vigencia se consideran válidas y no pueden ser modificadas por la sentencia de inconstitucionalidad. En virtud de anterior, vale la pena hacer referencia a la distinción que ha realizado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, entre la declaratoria de inconstitucionalidad y la derogación de una Ley. En Sentencia de 8 de junio de 1992, bajo la ponencia de Arturo Hoyos, se determinó que “…La Sala Tercera de esta Corte Suprema ha establecido muy claramente la distinción entre derogación e inconstitucionalidad en la sentencia de 8 de junio de 1992. En esta sentencia, la Sala afirmó que el fenómeno de la derogación de un reglamento o de una ley es distinto al de la inconstitucionalidad de los mismos. En el segundo caso cesa la vigencia
10 Como ha sido referido por diversos autores nacionales, la Constitución de 1904 no establecía un sistema de Control posterior de la constitucionalidad de las normas y los actos. Cfr. González Montenegro, R. y Rodríguez Robles, F. A OBJECIÓN DE INEXEQUIBILIDAD CONSTITUCIONAL EN PANAMÁ. ESTUDIOS DOCTRINALES. Núm. 5 (2001). Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Recuperado de https://recyt.fecyt.es/index.php/AIJC/article/view/50352
11Brewer Carias, A. El Sistema Panameño De Control Concentrado De La Constitucionalidad, En El Derecho Comparado. Ponencia presentada en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Jorge Fábrega P., celebradas en Panamá, los dias 30 de enero al 3 de febrero de 1.995. Recuperado de https://allanbrewercarias.net/Content/449725d9- f1cb-474b-8ab2-41efb849fea2/Content/I.1.513.pdf
de la ley por ser incompatible con una norma de jerarquía constitucional y la declaratoria de inconstitucionalidad produce la nulidad (ex nunc en Panamá) de la norma legal o reglamentaria, mientras que en la derogación ésta pierde su vigencia, en la concepción tradicional por un mero cambio de voluntad legislativa o ejecutiva, respectivamente, o en concepciones más modernas, en razón de la inagotabilidad de la potestad legislativa. La derogación procede, pues, de un juicio de oportunidad política y no de un juicio de validez normativa como lo es la declaratoria de inconstitucionalidad; y, por último, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento corresponde privativamente a la Corte Suprema, mientras que la derogación de una ley es realizada por otra ley, y, por lo tanto, puede y debe ser aplicada por cualquier juez…”. Es válido también incluir para beneficio de los lectores, lo indicado en dicha sentencia con relación a la ultraactividad de una ley derogada vs una ley declarada inconstitucional. A tal efecto, “…al ser derogada una ley puede ser aplicada en razón de su ultraactividad según lo previsto en los artículos 30, 31 y 32 del Código Civil, pero no ocurre así con una ley que ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, pues la norma inconstitucional «es nula y no puede ser aplicada por el juez aunque estuviese vigente al momento en que se produjo el hecho cuyos efectos ahora se determinan…”. Finalmente resulta oportuno señalar que, la sentencia de estimación de inconstitucionalidad, también tiene como efecto, según lo determine la corte caso a caso, la reviviscencia de leyes derogas, así se de manera expresa o táctica. Conforme la sentencia citada, “…Hay que destacar que la reviviscencia del texto legal derogado por inconstitucionalidad de la ley que lo derogó se produce tanto en el caso en que el texto original haya sido derogado expresa o tácitamente, o bien haya sido derogado total o parcialmente, ya que, como lo señala Diez-Picazo, la disposición derogatoria de un texto legal «conlleva la posibilidad de derogar, incluso, la más ínfima partícula textual de un artículo o un párrafo» (obra citada, página 117). Este autor cita el caso del Protocolo de Berlín de 6 de agosto de 1945, cuyo único objeto fue sustituir un punto y coma por una coma en el artículo sexto de la Carta del Tribunal Internacional Militar, lo que tuvo como efecto una considerable limitación de la jurisprudencia de ese tribunal. La Sala concluye, entonces, que al declarar el Pleno de la Corte que el Decreto Ley 21 de 1989 era inconstitucional mediante
la sentencia de 8 de mayo de 1992, recobraron vigencia a partir de esa sentencia los textos originales de los artículos 45 y 17 de la Ley 106 de 1973, reformada por la Ley 52 de 1984, textos que habían sido derogados parcialmente por el Decreto-Ley 21 de 1989. En la versión original, estas normas, sobre todo el numeral 17 del artículo 17, permitían al Consejo Municipal el nombramiento del abogado consultor del Municipio, razón por la cual el acto administrativo impugnado no las infringe…”.
No obstante lo anterior, conforme ha sido resaltado por la doctrina nacional12, a partir de 1990, las pronunciamientos de la Corte Suprema han presentado “distorsiones”, “modulaciones” o una suerte de “evolución” en sus las sentencias en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que suponen por una parte, que podemos encontrar en la jurisprudencia acepciones que permiten a la Corte alejarse de la estricta aplicación del precepto legal contenido el artículo 2573 del Código Judicial. A juicio de la Corte, esto aplicaría para la Nulidad Constitucional de carácter absoluto de Actos Jurisdiccionales (salvo fallos del Pleno y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia)13, así como también,
12 Ilustrados autores ha resaltado la inconveniencia que elevar a nivel de bloque de la constitucionalidad la interpretación contenida en ciertos fallos en cuanto a los efectos retroactivos de las sentencias, cuando la misma, se distrae del propio artículo 2573 del Código judicial por una parte, y por otra, no resulta aplicable a todos los casos que supongan circunstancias parecidas o similares. A tal efecto, Cfr. González Montenegro, R. Las distorsiones de la jurisdicción constitucional objetiva en Panamá. REVISTA PANAMEÑA DE POLÍTICA – N° 10, Julio – Diciembre 2010. CIDEM.Panamá. Recuperado de https://www.cidempanama.org/files/2011/07/10- 4_Las_distorciones_de_la_jurisdiccion_estudios.pdf. Sanchez, Salvador. La Sentencia de Inconstitucionalidad y sus Efectos. Tres casos sobre decisiones del Tribunal Electoral. Ratio Legis. AÑO 2 N0 3 ENERO-JUNIO 2022. Tribunal Electoral. Panamá. https://rinedtep.edu.pa/server/api/core/bitstreams/f4214439-5cc5-448e-8dd6- d2338c67daa4/content. Mejía Edward, J. El control de constitucionalidad en Panamá. Revista de la Sala Constitucional ISSN: 2215-5724
No. 1 (2019). Costa Rica. Recuperado de https://revistasalacons.poder- judicial.go.cr/images/Catalogo/Articulo/PDF/El%20control%20de%20constitucionalidad% 20%20en%20Panama.pdf.
13Cfr. Sentencia de 4 de junio de 1991 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Revista Juris, No 20 de 15 de julio de 1991, Pág. 1780, Sistemas Jurídicos, S.A. R.J. de junio de 1991, Pág. 16. Recuperado de https://www.sijusa.com/wp- content/uploads/2020/05/art_2573_Efectos.pdf. También puede confrontarse la Sentencia de 31 de mayo de 2002 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que resolvió demanda de
la estimación de inconstitucionalidad de ciertos Actos administrativos14 y Actos no jurisdiccionales en sentido formal15, a las que pueden otorgárseles un efecto ex – tunc o
inconstitucionalidad contra el Auto No.1320 de 29 de agosto de 2001 y el Edicto No.881 de 31 de agosto de 2001, dictados por el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del proceso interpuesto por COPRUFIN, S.A., RONAC INDUSTRIES & INVESTMENTS, S.A. y JANCO INCORPORATED contra Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. Recuperado de http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. También revisar la Sentencia de 6 de diciembre de 1999 que declara inconstitucionales las resoluciones de 1o de julio de 1998 y de 5 de agosto de 1998, dictadas por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro del Proceso Ejecutivo hipotecario que BANCAFE (PANAMA) (antes BANCO CAFETERO DE PANAMA, S. A.) sigue contra LATINOAMERICANA DE REASEGUROS (LARSA), no obstante al haber un fallo de la Sala Civil a favor del activador constitucional, se desestimó adscribir dscribir efectos retrospectivos a la sentencia http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
14 Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la Demanda de Inconstitucionalidad contra el Acto por medio del cual la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) ordenó la suspensión de todas las señales de telefonía celular entre las comunidades de Viguí y Horconcito, a solicitud del Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional del Ministerio de la Presidencia de la República. . Recuperado de http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. También la Sentencia de 6 de mayo de 2014 de la Corte Suprema de Justicia que declaró inconstitucional el artículo séptimo del Decreto Ejecutivo N° 214 de 19 de noviembre de 2007 que estableció que la aplicación del Escalafón Salarial para Psicólogos (as) del sector público aprobado mediante el Decreto Ejecutivo N° 214 de 19 de noviembre de 2007, regía a partir del 1° de enero de 2008. http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. De igual manera la Sentencia de 8 de junio de 2008, que declaró inconstitucionales os Decretos Ejecutivos N1317 de 25 de agosto de 2004, N1 318 de 26 de agosto de 2004 y N1321 de 30 de agosto de 2004, expedidos por Mireya Moscoso, como Presidenta de la República, con la participación de Arnulfo Escalona Ávila, como Ministro de Gobierno y Justicia, por vulnerar los artículos 22 y 184, numeral 12 de la Constitución Nacional; DEJA SIN SUSTENTO LEGAL toda gestión procesal o jurídica que haya resultado de la consideración de estos actos presidenciales, y ORDENÓ la restitución de todos los procesos afectados con la gracia presidencial, al estado original en el que se encontraban, previo a la materialización de estos actos inconstitucionales. http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. Vale la pena revisar la Sentencia de 26 de marzo de 2004 que resolvió la la inconstitucionalidad de la Resolución No.82 de 4 de julio de 2002, proferida por la Alcaldía del distrito de Chitré y la Resolución No.28 de 4 de septiembre de 2002, emitida por la Gobernación de la provincia de Herrera, que reflexiona sobre “…los casos de jurisdicción constitucional objetiva en los que se demanda un acto de carácter individualizado la posibilidad de otorgarles efectos retrospectivos o ex-tunc, a fin de que, efectivamente, puedan repararse los agravios causados…”, ratificando la propuesta doctrina de la obligatoriedad de la ratio decidendi.
15 Lo señala atinadamente S. Sánchez, cuando indica que la Corte Suprema de Justicia ha otorgado efecto retroactivos a actos del Tribunal Electoral, en ejercicio de su facultad constitucional establecida en el artículo 142 de interpretar y aplicar privativamente retroactivo en el supuesto que “…la necesidad que el ordenamiento jurídico inferior se subordine al orden constitucional y prevalezca este sobre aquel.
Esta es una discusión inacabada, precisamente porque la Corte no ha logrado la creación de una clara línea jurisprudencial, particularmente cuando otorga efectos retroactivos a una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad de normas de carácter generales y esta decisión crea un claro vacío jurídico. El autor Salvador Sánchez a tal efecto, ha señalado atinadamente “…Por último, el tercer caso nos ofrece el escenario más complejo, porque la CSJ reconoce efectos retroactivos a la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma general. El único antecedente en la jurisprudencia constitucional en aquel momento era el infame fallo sobre la reviviscencia de la ley que aprobó la Sala Quinta. Los efectos fueron graves, porque modificó los resultados electorales un año después de realizarse el torneo electoral. Eso sí, se sigue aquí la experiencia del pronunciamiento sobre la postulación de candidatos a diputados del PARLACEN, incorporando una explícita instrucción al TE para que haga lo pertinente en orden de proporcionar acreditación a los candidatos que resultaron victoriosos en las elecciones referidas a dos o más cargos de elección popular. Este tipo de instrucción explícita aparece como útil cuando se pretende derivar del fallo la supresión de un derecho previamente reconocido a unos, para otorgárselo a otros. Esta circunstancia se produce tanto en el caso de los diputados al PARLACEN, como en el caso de los ganadores en elecciones a dos cargos de elección popular. En el primer caso examinado, en el que el diputado por agregación simplemente se sumaba al conjunto de diputados ya existente, el TE actuaba más cómodamente al interpretar su deber a partir de una sentencia que en su parte resolutiva no daba instrucciones,
la Ley Electoral” así como del Órgano Ejecutivo, al conceder indultos conforme al abuso de atribuciones políticas en contravención a los artículos 22 y 184, numeral 12 de la Constitución Nacional.
aunque la modificación de la integración de la Asamblea Nacional siempre tiene implicaciones importantes…”16.
3. Tiene efectos personales de naturaleza erga omnes. Acepciones doctrinales.
De una prolija revisión de las Sentencias Estimatorias de Inconstitucionalidad publicadas desde 1955, en la Gaceta Oficial, podemos concluir que, su naturaleza final, definitiva y obligatoria establecida desde la Constitución Política de 1941 fue asumido por la propia Corte Suprema de Justicia y por el foro, como una acepción (tácita) del efecto erga omnes o de carácter general o de afectación a todos los particulares y públicos, en materia de inconstitucionalidad.
A partir de 1990, la Corte Suprema, hizo esfuerzos por incorporar las corrientes modernas del Derecho Procesal constitucional a sus sentencias, ampliando sobre las formas de control de constitucionalidad y sus efectos17, siendo que, además, la Doctrina nacional18 ampliamente lo ha también reconocido también pero acotado a los contextos sobre los que se puede ejercer ésta institución de garantía en cuanto a los objetos del control. Citamos a tal efecto al ilustre Doctor César Quintero 19 “… La sentencia que recae sobre una demanda
16 Sanchez, Salvador. La Sentencia de Inconstitucionalidad y sus Efectos. Tres casos sobre decisiones del Tribunal Electoral. Ratio Legis. AÑO 2 N0 3 ENERO-JUNIO 2022. Tribunal Electoral. Panamá. https://rinedtep.edu.pa/server/api/core/bitstreams/f4214439-5cc5-448e- 8dd6-d2338c67daa4/content. Pág. 113.
17 Cfr. El salvamento de Voto del Magistrado Raul Trujillo Miranda a la Sentencia de TRECE (13) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) que en su parte pertinente indicaba: “…Conocida es la influencia del modelo de jurisdicción constitucional, nacida en la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, en los países latinoamericanos. Este sistema, conocido como americano, consiste en otorgar a todos los jueces la facultad para resolver cualquier problema de tipo constitucional que las partes le planteen, o aún de oficio, dentro de un caso concreto, con afección exclusiva a ese negocio. Este sistema se contrapone al principio Kelseniano, conocido como austriaco, en donde la cuestión jurisdiccional sólo compete a un órgano especializado o tribunal constitucional con decisiones que afectan erga omnes.
La Constitución Política de la República establece en su artículo 203, numeral 1, que la guarda de la integridad de la Constitución es atribución exclusiva del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Sus decisiones adquieren la categoría de finales, definitivas y obligatorias. Este concepto de control constitucional se asemeja al sistema austriaco…”.
18 Sobre los efectos erga omnes se puede consultar
19 efecto al ilustre Doctor César Quintero 19 “… La sentencia que recae sobre una demanda de inconstitucionalidad tiene siempre efectos erga omnes en Colombia. Ello se debe a que en ese país las demandas de inconstitucionalidad sólo proceden contra normas de carácter general. Como quiera que en Panamá la demanda de inconstitucionalidad también cabe contra actos individualizados, la sentencia tiene efectos generales si recae sobre una norma general legal o reglamentaria. En cambio, los efectos sólo son inter partes si se trata de sentencia recaída sobre un acto individualizado o concreto…”. En el mismo sentido el Jurista Sebastián Rodríguez Robles20 ha señalado que “…podemos indicar que si la pretensión constitucional hace referencia la inconstitucionalidad de una norma legal o acto administrativo de contenido general o abstracto, el fallo del Pleno de la Corte afectará erga omnes. De otra parte, si la solicitud del peticionario se contrae a la inconstitucionalidad de actos invidualizados, entiéndase actos administrativos concretos o sentencias, la decisión incidirá únicamente en las partes de la Resolución judicial o actos administrativo atacado…”.
BIBLIOGRAFIA
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- Sentencia C-037/96 de 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional de Colombia. Op. Cit en la Explicación de Voto de Adán Arnulfo Arjona a la Sentencia de 1 de septiembre de 2009 que resolvió la advertencia de inconstitucionalidad presentada por el licenciado RIGOBERTO VERGARA en representación de ERNESTO GÓMEZ AMAYA, contra el numeral 4 del artículo 5 del Decreto 24 de 21 de agosto de 2003; el numeral 4 del artículo 257-B y el Artículo 815-A del Código de la Familia, por ser violatorios del Artículo 32 de la Constitución. Recuperado de http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html
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- Sentencia de 6 de diciembre de 1999 que declara inconstitucionales las resoluciones de 1o de julio de 1998 y de 5 de agosto de 1998, dictadas por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro del Proceso Ejecutivo hipotecario que BANCAFE (PANAMA) (antes BANCO CAFETERO DE PANAMA, S. A.) sigue contra LATINOAMERICANA DE REASEGUROS (LARSA), no obstante al haber un fallo de la Sala Civil a favor del activador constitucional, se desestimó adscribir efectos retrospectivos a la sentencia. Recuperado de http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
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- Sentencia de 6 de mayo de 2014 de la Corte Suprema de Justicia que declaró inconstitucional el artículo séptimo del Decreto Ejecutivo N° 214 de 19 de noviembre de 2007 que estableció que la aplicación del Escalafón Salarial para Psicólogos (as) del sector público aprobado mediante el Decreto Ejecutivo N° 214 de 19 de noviembre de 2007, regía a partir del 1° de enero de 2008. Recuperado de http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
- Sentencia de 8 de junio de 2008, que declaró inconstitucionales os Decretos Ejecutivos N1317 de 25 de agosto de 2004, N1 318 de 26 de agosto de 2004 y N1321 de 30 de agosto de 2004, expedidos por Mireya Moscoso, como Presidenta de la República, con la participación de Arnulfo Escalona Ávila, como Ministro de Gobierno y Justicia, por vulnerar los artículos 22 y 184, numeral 12 de la Constitución Nacional; DEJA SIN SUSTENTO LEGAL toda gestión procesal o jurídica que haya resultado de la consideración de estos actos presidenciales, y ORDENÓ la restitución de todos los procesos afectados con la gracia presidencial, al estado original en el que se encontraban, previo a la materialización de estos actos inconstitucionales. Recuperado de http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
- Sentencia de 26 de marzo de 2004 que resolvió la inconstitucionalidad de la Resolución No.82 de 4 de julio de 2002, proferida por la Alcaldía del distrito de Chitré y la Resolución No.28 de 4 de septiembre de 2002, emitida por la Gobernación de la provincia de Herrera. Recuperado de http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
- Cfr. El salvamento de Voto del Magistrado Raul Trujillo Miranda a la Sentencia de TRECE (13) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) Recuperado de http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
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- La jurisdicción constitucional en la República de Panamá (necesidad de un Código Procesal Constitucional). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho. Universidad Autónoma de México. Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. Marcial Pons. México. 2008. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2557/23.pdf