DEMOCRACIA DIRECTA
DEMOCRACIA DIRECTA
Por: Gabriel Vega Yuil
Como punto de partida, dentro de la terminología utilizada para la visión constitucional, debemos estudiar el concepto democracia, que proviene del griego demos, δημοκρατία dēmokratía, dēmos traducido como “pueblo”, y cracia, kratos, «poder», equivalente a gobierno, luego entonces es “el gobierno del pueblo”. Dicha acepción es la más acercada a la “democracia directa”, reconocida por el platonismo (cfr. La República) y el aristotelismo (cfr. La Política), los que atribuyen la titularidad del poder al conjunto de la ciudadanía, con la salvedad “que eso era demasiado incluyente y no garantizaba que se opinara y se votara racionalmente”. (México 2017). Lo importante es que, en esta materia, la democracia ateniense se regía a partir de la deliberación y toma de decisiones por parte de los ciudadanos.
Ahora bien, como obra imperfecta humana, la democracia directa no puede operar imperturbable, pues la participación política del homo sapiens muta, tal como lo estudia el politólogo y jurista italiano Roberto Bobbio cuando sentencia: “Para un régimen democrático, estar en transformación es el estado natural” (Bobbio, 2016); por lo que con el transcurrir histórico, pasando por el nacimiento de USA (1176) y la Revolución francesa (1789), la figura de la democracia directa se ha visto un tanto opacada, en atención a las ideas republicanas, donde los habitantes de una nación ejercerían, principalmente, la soberanía mediante votaciones, con las que se encomendaría el tramitar los asuntos públicos en representantes (democracia representativa), siempre bajo la vigilancia del sometimiento a las normas y a la rendición de cuentas.
Hoy en día, se habla de mecanismos de democracia directa, que pueden ser compatibles con diversos regímenes, alejándose de definirla como un sistema político, en el cual convergen instituciones, oenegés, valores, creencias, comportamientos políticos, etc., de los moradores del Estado. Resulta de gran valor político que estos mecanismos demuestran por parte de los votantes, aprobar o no actos de gobierno, sin necesidad de aguardar a que ocurra un proceso electoral.
Es imprescindible comprender que lo que se busca con los citados resortes que aportan opinión política, es encausar la intervención del participante por medios electorales; lo debatido resulta de lo que cada votante escoja (lógicamente votando sí o no) y principalmente lo hace, sin haber participado en las discusiones de lo que está decidiendo.
Ante estas actividades de la democracia directa, todos tienen peculiaridades o particularidades que pueden influir en sus resultados, entre los que me permito destacar: la juridicidad que emana del primer tramo de la Pirámide de Kelsen, que implica estar inmersos en el texto constitucional; la manera de construir la pregunta, pues esto influye cien por ciento en las preferencias del electorado; las garantías electorales, principalmente la transparencia, validación y conteos lo más inmaculados posibles; el calendario de la consulta, pues el gobierno de turno o igualmente los mismos electores, puede asociar el resultado a sus cálculos partidarios; la campaña a favor o en contra, con el consecuente financiamiento, la regulación, contenido de estas y la participación solicitada; y, principalmente, que se aplique el veredicto de lo que se escrutó.
Para la presente instancia, los mecanismos de democracia directa que estudiaremos, sin ánimos de ser restrictivos, obedecerán a los modelos de propósitos que pueden exponerse a sufragio popular o por la muestra de lo que se pretenda conseguir, que son, por un lado: el plebiscito y el referéndum, y por el otro: las iniciativas ciudadanas, constatándose así:
A- Plebiscito: El término deriva del latín plebiscitum, compuesto de plebs (‘pueblo, plebe’) y de scitum (participio de sciscere, ‘decidir, establecer’). Tiene su origen en la Antigua Roma, como antecesor al referéndum, con el significado de “interrogatorio a la clase social de los plebeyos”.
Lo fundamental de la figura plebiscitaria es que, por lo menos para nuestra cultura política, su resultado no es vinculante.
En la Historia Constitucional Panameña Republicana (es decir, del año 1903 a nuestros días) este mecanismo se ha utilizado en dos (2) ocasiones, a saber:
- El 15 de diciembre de 1940, cuando mediante el voto sí de 144,312 panameños, de un total de 146, 689 escrutados, fue aprobada la Constitución Política de 1941, ideada por el entonces presidente de la República, el Dr. Arnulfo Arias Madrid.
- El 23 de octubre de 1977, cuando mediante el voto sí de 506,805 istmeños, de un total de 918,480 contados, nuestra nación, ratifica dos (2) instrumentos: el Tratado del Canal de Panamá y el Tratado de Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá, firmados por el país, a través del entonces jefe de gobierno panameño, general Omar Torrijos Herrera, y el otrora presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, James Earl Carter.
Como dato interesante para la cultura política nacional, es importante dejar sentado que el plebiscito, como instrumento dentro de la democracia directa panameña, no es definido en la Constitución Política, ni legalmente en el Código Electoral, salvo tímidas alusiones en su Capítulo XIV o como en el artículo 464, por lo que lógicamente, es una discusión por resolver, frente a posibles recursos impugnativos sobre su establecimiento jurídico.
B- Referéndum: Del fr. référendum, y este del lat. referendum ‘lo que ha de ser consultado’, n. del gerundio de referre “consultar” (Española, 2022).
Dentro de la democracia directa, el referéndum es contemplado como un mecanismo de consulta, que principalmente, entraña que su resultado vincule, es decir, lo que emerja como producto o consecuencia, se tome en cuenta obligatoriamente. Vale acotar que la juridicidad patria utiliza indistintamente, tanto el término “referéndum” como “referendo”.
El desenvolvimiento histórico panameño en materia de referéndums, a la luz de las publicaciones aparecidas en el Tribunal Electoral, evoca que el primero se realiza el 24 de abril de 1983, cuando 834,409 electores, por motivos de un pliego de cambios a nuestra Constitución Política de 1972, aprueban por 474,716 votantes (87.8% de los votos emitidos), frente a 66,447 que optaron por el “NO” (12.2%). Con esto nace el “Acto Constitucional aprobado el 24 de abril de 1983”.
El segundo referendo nacional ocurre, igualmente, por motivos de reformas constitucionales, promovidas por el primer gobierno luego de la invasión de EE. UU. a la República de Panamá, del 20 de diciembre de 1989, del jurista Guillermo Endara Galimany. Dicho ejercicio, que contaba con la posible participación de 1,400.000 panameños, fue improbado mediante el voto negativo de 234,968 (60.44%) en contraposición a 100,374 (34.64), a favor. Interesante acotar que, el abstencionismo llegó a un 63% del electorado, ergo, se le consideró como el gran ganador.
El tercer ejercicio de referéndum se da, frente a la posibilidad de permitir la reelección presidencial inmediata, pues esa figura no aparecía así, en el texto constitucional. El gran perdedor para dicha reforma fue el otrora presidente de la República, Ernesto Pérez Balladares, pues de un total compromisorios de 1,124.112, votaron en contra del cambio reeleccionista 716,401 (63.72%), y a la postre, solo lo apoyaron 385.885 (34.4%).
El cuarto referendo tuvo como protagonismo, la propuesta para la expansión del Canal de Panamá, tal como lo requería el artículo 325 de la Carta Magna, saliendo airosa la misma, con el resultado afirmativo por parte de los panameños de 705,284 (76.83) frente a la negatividad de 201,105 (21.76), con una participación electoral de 924,029.
Vale la pena acotar, el arraigo constitucional patrio dentro de su excerta jurisprudencial, para la democracia directa, cuando su Máximo Tribunal de Justicia, sentencia al analizar el magno artículo 140, de esa época:
“…
Así, cuando se crean esas condiciones que afectan en una forma u otra, o cambien sustancialmente las instituciones creadas en la propia Constitución, el artículo 140 que se analiza resulta ineficaz, constitucional y jurídicamente como método o procedimiento reformatorio a la Constitución. En ese sentido, cuando los órganos del Estado se proponen perseguir esos propósitos de reformas substanciales tiene que recurrir (sic) fuente originaria del poder público, para que sea el titular legítimo de ese poder, el pueblo, el que decida mediante su expresa voluntad fiel y honradamente respetadas la validez constitucional y jurídica del acto emanado de uno de los órganos del Estado. El Acto de Convocatoria a Referéndum lo hizo el Consejo de Gabinete fundamentándose en el principio expresamente consignado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Panamá, dando así validez constitucionalidad (sic) al ACTO porque la base popular y democrática de todo ordenamiento de instituciones constitucionales que rigen la vida social y política de la Nación, descansa en ese principio rector de la Constitución. Es por esa esencial razón constitucional y jurídica que la Corte, asumiendo su responsabilidad histórica, considera que el ACTO acusado no viola los Artículos 17, 18, 19, 140 y 180, ni otras normas de la Constitución Política de la República, porque ese acto está fundamentado en una norma de rango constitucional y universal aceptada por la Doctrina del Derecho Constitucional”.
Luego del estudio somero de la terminología referida al plebiscito y al referéndum, es oportuno dejar citada la normativa actual del Código Electoral, que concierne a dichas materias, contenidas en su articulado, así: 138 al 148, en los que encontramos aspectos administrativos regulatorios de dichas consultas populares; 464, que alude a la impugnación de los resultados; 485 al 487, en los que medularmente se alude a los aspectos constitucionales, las materias en las cuales se deben celebrar y qué debe entenderse de los resultados; lo atinente al referendo revocatorio 491, 492 (3), 494 (5), 496, 497, 498 (3), 503, 504, 508 y el 511 en lo concerniente a la asamblea constituyente paralela.
1 Fallo de 21 de abril de 1983. Publicado en el Registro Judicial de abril de 1983, pp. 100-122.
Es interesante rever, lo consignado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sobre las condiciones mínimas que se analizarán en el proceso de observación de mecanismos de democracia directa, puesto que flaco favor se le hace a las consultas ciudadanas, sino se les blindan sus resultados antes, durante y después de dichos procesos, cuales enuncia así:
“Independencia de las autoridades electorales: condiciones de independencia de las autoridades electorales, su rol para garantizar un proceso justo y capacidad de supervisar el proceso electoral de forma imparcial.
Presupuesto suficiente y oportuno: la entrega oportuna y suficiente de recursos a las autoridades electorales para la realización de los mecanismos de democracia directa, especialmente en la medida en que, dada su naturaleza, no tienen una periodicidad o fecha fija predefinida.
Garantías jurídicas efectivas: la seguridad y certeza jurídicas respecto del marco normativo aplicable en el mecanismo de democracia directa, es decir, si existe claridad sobre las reglas aplicables, y si estas fueron aprobadas de manera previa y aplicadas de la misma manera a todos los actores del proceso.
Mecanismos efectivos de impugnación y control: la posibilidad de cuestionar e impugnar los principales actos relacionados a la ejecución de los mecanismos de democracia directa y existencia de medidas de control”.
Dentro el derecho constitucional, la democracia directa representa uno de los valores superlativos de los postulados que la ciencia política brinda al hombre, frente a los poderes del Estado, atenuados por la lucha participativa de todos, en los destinos de cada Nación.
En el caso de nuestro país, plebiscito y referéndum son instituciones que han expresado históricamente el sentir del panameño, frente a su devenir constitucional, su Canal Interoceánico y la posibilidad de prescindir de actores electos democráticamente y que han olvidado las razones que los llevaron a escalar a cargos, ungidos por el voto popular.
La democracia directa con los elementos que le coadyuven y que han sido estudiados en esta ocasión, son los ojos y oídos del avance de la concordia entre nacionales, entendiéndose que:
“La contraposición democracia representativa versus democracia directa ya prácticamente no tiene ninguna vigencia en los análisis de la ciencias jurídicas y políticas, empírica y comparada (Thibaut, 1998). A partir de los años noventa, las constituciones políticas en América Latina insertan en sus textos mecanismos de democracia directa, con el objeto de establecer legitimidad y control sobre el poder constituido y nuevas formas de participación vinculante, dándole una original constitucionalidad en variados instrumentos de participación, protagonismo y decisión del pueblo en ansias democráticas del continente, la apuesta principal del nuevo constitucionalismo latinoamericano es recomponer la relación casi nunca lograda en los regímenes democráticos entre el ejercicio de la soberanía y los gobiernos constituidos” (Viciano Pastor & Martínez Dalmau, 2010).
2 https://www.oas.org/es/sap/deco/Pubs/Manuales/OBSERVANDO-LOS-MECANISMOS-DE-DEMOCRACIA-DIRECTA.pdf
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Libros
- Bobbio, Norberto. La Teoría de las formas de Gobierno en la Historia del Pensamiento Político, Año Académico 1975-1976, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 2006.
- DECISIÓN: “DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución No. 38 de 30 de marzo de 1982, dictada por el Consejo de Gabinete. ”Fallo de 21 de abril de 1983. Publicado en el Registro Judicial de abril de 1983, pp. 100-122. Ponente: Rodrigo Molina. Recurrente: Miguel Antonio Bernal, Enrique Adames y Joaquín Ortega.
Sitios Web
- Universidad Nacional Autónoma de México, Unidades de Apoyo para el Aprendizaje del Nivel Medio Superior, Democracia Griega Platón y Aristóteles, Año 2017. https://uapas2.bunam.unam.mx/sociales/platon_aristoteles/#:~:text=Para%20Plat%C3%B3n%20y%20Arist%C3%B3teles%20la,de%20causa%20para%20ser%20resueltos.
- https://dle.rae.es/refer%C3%A9ndum.
- Viciano Pastor, R. & Martínez Dalmau, R. (2010). ¿Se puede hablar de un nuevo constitucionalismo latinoamericano como corriente doctrinal sistematizada? España: Universidad de Valencia. Recuperado el 17 de septiembre de 2012 de www.juridicas.unam.mx/wccl/ponencias/13/245.pdf
- https://www.oas.org/es/sap/deco/Pubs/Manuales/OBSERVANDO-LOS-MECANISMOS-DE-DEMOCRACIA-DIRECTA.pdf.