DELITO POLÍTICO
Delito Político
Por: Svetlana Inés Jaramillo
Definición
Los criterios utilizados por los especialistas para clasificar con fines analíticos los delitos son varios: (culposos/dolosos, de acción/de omisión, graves/leves, comunes/políticos, etc.) y, desde una perspectiva normativa, la particularidad en la calificación del delito político -frente al delito común- no estriba en el hecho de que exima de responsabilidad al delincuente, sino en un diferente tratamiento del delincuente político a la par del delincuente común: el delincuente [político] puede ser [constitucionalmente] favorecido con la amnistía (olvido de la responsabilidad y de la pena) o con el indulto (perdón de la sanción), privilegios que la legislación universal niega al delincuente común.
En el sistema jurídico panameño no encontramos una definición del delito político; casi ninguna legislación del continente la posee. Su noción está encomendada a la jurisprudencia, a los maestros del derecho y a las construcciones históricas… los panameños en esta materia no tenemos un tradicional desarrollo doctrinario ni jurisprudencial, ya que para nosotros la conspiración no ha sido un manjar apetecido, mientras que otros pueblos de América son ricos en experiencias de esta naturaleza. Para hacer referencia a los delitos políticos en Panamá con absoluto criterio histórico, tenemos que partir del movimiento subversivo del 2 de enero [de 1931, El Caso de Acción Comunal].
Por delito político se ha considerado toda actuación que tienda a socavar las bases del Estado o de sus instituciones y sobre esta materia el Comité Jurídico Interamericano tiene dicho que son delitos políticos las infracciones contra la organización y funcionamiento del Estado, las infracciones conexas con los mismos, y que no son delitos políticos las infracciones que excedan los limites lícitos del ataque y la defensa ni el genocidio de acuerdo a la Carta de las Naciones Unidas . Este autor considera que cuando el “Presidente de la República o el Vicepresidente de la República, se exceden (extralimitan) en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales”, o cuando impidieran la reunión de la Asamblea Nacional …, cometen un delito político, mientras que otras infracciones que puedan cometer en el cargo serían delitos comunes. Respecto al homicidio, la concepción política de este delito está íntimamente ligada con las tendencias ideológicas de los Estados, en la época en que el ‘crimen majestatis’ se encontraba sometido a la mayor represión, los delitos políticos fueron considerados mucho más peligrosos que los delitos comunes… entonces, la institución de la extradición operaba principalmente para obtener la entrega del delincuente político. El delincuente común se encontraba al margen de la extradición.
El delito político en la doctrina
Siendo el delito político una categoría jurídica, tiene su origen y adquiere sentido, sin embargo, en la reflexión filosófica y teórica. En la obra de Confucio, encontramos una de las primeras afirmaciones del carácter corruptible de la soberanía y de la posibilidad de justicia de una revolución, mientras que Cicerón llegó a afirmar que un gobierno injusto no provoca una simple corrupción, sino la anulación total del Estado, por lo que el poder del Estado tiene ciertos límites de índole jurídico moral, también expuso sobre la licitud del tiranicidio -doctrina exhumada por primera vez en la Edad Media por Juan de Salsbury en su Politractus-.
El Padre Juan de Mariana de la Compañía de Jesús, en su obra De Rege Regisque Institucione, 1598, con enérgica elocuencia truena contra la teoría cesarista del princeps legibus solutus (el príncipe no se encuentra obligado por la Ley) y contra los que denomina sus abyectos defensores, siendo esta una de las importantes contribuciones de la filosofía política del catolicismo al tema, en donde la noción del derecho natural era la medida para calificar el correcto o incorrecto desempeño de un gobierno.
En sus Comentarios a las sentencias de Pedro Lombardo, Tomas de Aquino, 1252, distingue entre el tirano secundum regimen et titulum y el tirano secundum titulum, considerando al primero un invasor o usurpador que no es soberano sino enemigo del Estado y que frente al mismo queda reconocido el derecho de resistencia del pueblo, mientras que el segundo es para este pensador escolástico aquel que estando en el gobierno procede injustamente y en contra del bien común, caso en el cual reconoce a los gobernados que no tienen obligación de obedecer e incluso les impone la obligación de no obedecer. Tomás de Aquino calificó a la sedición como pecado especial “que ataca a la unidad y a la paz de una totalidad política” y donde el levantamiento contra el tirano no es sedicioso porque “es más bien resistencia o represión de la sedición que el tirano comete al perseguir su provecho particular olvidándose del bien común. Alfonso X El Sabio, en el Código de las Siete Partidas establecía la distinción entre el tirano absque titulo y el tirano ab exercitio.
En el marco de la reflexión, la experiencia y la tradición europeas más recientes, Francesco Carrara realiza una subdivisión histórica de los delitos políticos en tres periodos distintos. Primero, desde las más remotas huellas del delito político hasta el delito de alta traición de la Roma republicana (la perduellio); segundo, el periodo medieval, que comprendía todo el intervalo desde la caída del imperio Romano hasta 1786, año de la primera abolición solemne, ordenada de modo legislativo, del terrible y fantasmagórico título de lesa majestad; tercero, el periodo contemporáneo, que incluía desde 1786 hasta nuestros días, donde según los códigos modernos, debía describirse la nueva noción del delito político, transformado en el título delitos contra la seguridad del Estado, con su empírica división de ofensas contra la seguridad nacional interna y externa. En referencia a los actos terroristas, doctrinalmente, los tratadistas están de acuerdo en considerar estos como delitos comunes (1935, Congreso de Copenhague) .
Los autores Guerra de Villalaz, Villalaz de Allen y González Herrera sostienen que las conductas típicas lesivas a la personalidad interna del Estado se deben calificar como delitos políticos en virtud de que afectan los poderes e instituciones legítimamente constituidos, el ordenamiento jurídico vigente y el sistema de gobierno imperante y que “si se analizan con detenimiento y profundidad estas acciones, se logran apreciar motivaciones políticas, con miras a producir o promover cambios en el sistema político del país, con el fin de lograr mejores condiciones de vida”. Señalan estos autores que los delitos incluidos en el Capítulo II, Delitos Contra la Personalidad Interna del Estado, del Título XIV del Texto Único del Código Penal de la República de Panamá (Gaceta Oficial 26,519, Ley 14 de 2007 con modificaciones introducidas por la Ley 30 de 2010, Ley 67 de 2010, Ley 1 de 2011 y Ley 79 de 2011) lo conforman cinco artículos que en su orden se refieren a los siguientes delitos: rebelión, sedición, usurpación de fuerzas armadas, y corrupción de servidos público de otro Estado.
El delito político en las Constituciones y en la legislación penal de la República de Panamá
Aunque nuestras constituciones -en los artículos que comentaremos más adelante- emplean la expresión delitos políticos, nuestro Código Penal de 1922 -adoptado por Ley 6 de 7 de noviembre de 1922- no la empleaba aunque abarcaba estos delitos en el Titulo 2do del Libro II con la denominación De los delitos contra los poderes de la Nación. Este cuerpo normativo no usó los tres o cuatro términos para delitos políticos que toda legislación consagra -rebelión, sedición, asonada o motín-, pero estas categorías del ilícito político están implícitas y desarrolladas en los artículos de ese título. Por otra parte, el Titulo 1ro del Libro II del Código Penal de 1922 denominado De los delitos contra la Patria contenía los tipos penales que en la legislación posterior pasaron a denominarse delitos contra la personalidad internacional del Estado.
El Código Penal de 1982, ley 18 de 22 de septiembre de ese mismo año, reorganizó todos estos tipos penales en un solo apartado, siendo este el Titulo IX denominado De Los Delitos Contra la Personalidad Jurídica del Estado. El Texto Único del Código Penal de la República de Panamá, Gaceta Oficial No.26519 de 26 de abril de 2010, continúa con tal distribución y contiene el Titulo XIV Delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado, con dos capítulos: Capitulo I Delitos contra la Personalidad Internacional del Estado y Capitulo II Delitos contra la Personalidad Interna del Estado, siendo este último el que contiene los denominados en la visión clásica delitos políticos.
Nuestra Constitución Política [de 1946] hace referencia a los delitos políticos en los artículos 118 numeral 18 (conceder amnistía por delitos políticos como función legislativa de la Asamblea Nacional) y 144 numeral 14 (decretar indultos por delitos políticos como atribución del Presidente de la República). La Constitución de 1941 contenía las mismas formulaciones en sus artículos 88, numeral 19, y 109, numeral 16, mientras que la Constitución de 1904 en su artículo 65, numeral 17, establecía el “conceder amnistías” como función legislativa de la Asamblea Nacional, pero sin especificar que tal concesión se limitaba a los delitos políticos y estableciendo que “si hubiere responsabilidad civil respecto de particulares, la República estará obligada al pago de indemnizaciones”.
La Constitución Política de 1972, antes de sus reformas, en el artículo 141, numeral 4, señalaba el “conceder amnistías por delitos políticos” como función legislativa de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos y, en el artículo 163, numeral 6, establecía como atribución que ejerce el Presidente de la República por sí solo la de “decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes”. Posteriormente, con la aprobación del Acto Reformatorio No.1 de 5 de octubre de 1978 la expedición de las leyes enumeradas en el artículo 141 pasó de corresponder a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento a ser función del Pleno de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimiento. Con las reformas introducidas por el Acto Constitucional de 1983, se estableció en el numeral 6 del artículo 153 que decretar amnistía por delitos políticos era función legislativa ejercida por la Asamblea Legislativa, y en el numeral 12 del artículo 179, que decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes era atribución del Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, manteniéndose esa formulación con la reformas introducidas al texto constitucional por el Acto Legislativo No.1 de 2004, en los artículos 159, numeral 6 y 184, numeral 12.
Carlos Del Cid consideró que en las normas constitucionales que hacen posible amnistías e indultos, “nuestra Constitución Política, lo mismo que todas las de América, proporciona los medios para eximir de la responsabilidad y de la pena al delincuente político, de donde se desprende que continentalmente está reconocido el carácter pasajero y venial del delito político”, conclusión en la que nos encontramos en desacuerdo con este honorable jurista panameño, por considerar que cuando los gobernantes hacen uso de las instituciones constitucionales de la amnistía o del indulto, lo hacen más en el esfuerzo por neutralizar o debilitar movimientos de oposición política, ya sea negando la posibilidad de que los delincuentes políticos fortalezcan liderazgo al convertirse en reos, o en el marco de negociaciones políticas en las cuales los poderes instituidos han recibido alguna ventaja a cambio de la implementación de amnistías o indultos. De esta manera, la amnistía y el indulto son herramientas jurídico-políticas a disposición del gobierno del Estado que pueden ser utilizadas para maniobrar en las complejas relaciones de poder. Señala también este autor que “se considera que el delincuente político atenta contra el Estado por una razón pasajera y encabezando una acción que la mayoría de las veces despierta gran simpatía lo que contribuye a la aplicación de penas menos severas y a la suspensión de la sanción cuando las causas del levantamiento han desaparecido o cuando el equipo gubernativo se sienta seguro de que domina la situación”.
La Historia Política Panameña y el delito político
En el periodo comprendido entre 1903 y 1931 no se registra en nuestra historia política un solo movimiento que lleve por fin atentar contra los poderes constituidos de la Nación…, sin embargo, de 1931 a… 1952, se han registrado 8 acciones subversivas, exitosas unas, infructuosas otras.
Para hacer referencia a los delitos políticos en Panamá con absoluto criterio histórico, tenemos que partir del movimiento subversivo del 2 de enero [de 1931, El Caso de Acción Comunal].
Madrugada del 2 de enero de 1931, los integrantes de Acción Comunal dispusieron marchar a mano armada contra el Palacio Presidencial… fue un paso más en nuestro desarrollo político que incorporará a otros sectores sociales en la lucha política activa… El golpe de Estado triunfó y desde luego, no hubo, no podía haber, llamamiento a juicio para los infractores de la autoridad del Estado. Si el movimiento hubiera fracasado, sí se hubiera configurado el típico delito político.
9 de octubre de 1941, golpe de Estado conta Arnulfo Arias del cual fue protagonista principal Ricardo Adolfo De La guardia, Ministro de Gobierno y Justicia en el régimen arnulfista. De haber fracasado los sindicados hubieran sido verdaderos delincuentes políticos, pero el movimiento se vio coronado por el éxito.
22 de diciembre de 1945, el 21 por la noche y el 22 por la madrugada, se preparaba y llevaba a cabo el asalto al Cuartel de Policía de Colón con el trágico saldo de 3 muertos y numerosos heridos… fracasó y los participantes en él fueron calificados de delincuentes políticos.
11 de julio de 1948, Obarrio ante la Asamblea, golpe de Estado parlamentario.
24 de octubre de 1948, Secuestro de Comandantes de la Policía por seguidores de Arnulfo Arias.
21 de abril de 1941, Desembarco de armas en “La Popa”.
24 de noviembre de 1949, Derrocamiento del Presidente Chanis.
10 de mayo de 1951, La denominada “Jornada Popular de mayo”.
Justo Arosemena y el delito político
En el detallado estudio que realiza de las Constituciones Latinoamericanas
de la segunda mitad del siglo XIX, Justo Arosemena hizo penetrantes apreciaciones, plenamente vigentes hoy, de la teoría y de la práctica en torno al delito político. En una de ellas, Arosemena caracteriza al juicio por jurados como una institución política originada en Inglaterra, donde constituía una salvaguarda de la libertad en especial en los casos de delitos políticos (delitos de lesa majestad u otros en los que se hallase interesada la Corona) porque al estar los jueces permanentes sujetos a la Corona, inspiraban a los ciudadanos mucha menos confianza – la Corona, o el poder gubernamental, era parte interesada en los casos de delitos políticos- que sus pares o iguales, tomados indistintamente del pueblo, y esa consideración fue lo que principalmente hizo tan preciosa la institución del jurado, y no su eficacia en la buena administración de justicia ordinaria.
Sostiene este autor que en la base de la efectividad de todas las instituciones políticas está una educación política que se perfecciona a la par con las costumbres y hábitos morales de sus ciudadanos, por lo que opina que una institución como el juicio por jurados en delitos políticos no es en América, por la menor cultura política de sus ciudadanos, tan eficiente como en Europa. Considera que en América los delitos políticos son, en el fondo, ataques del partido de oposición contra el partido ministerial; y como desgraciadamente no hay persona alguna que de un modo o de otro no pertenezca a alguno de esos partidos, ningún jurado es imparcial para juzgar los acusados de un delito político, y la pasión política, exacerbada hasta el delirio, no sólo carece de imparcialidad en su apreciación de los hechos, sino que considera un verdadero acto de patriotismo castigar, es decir, sacrificar a los contrarios, por leves que sean las sospechas de su culpabilidad. Arosemena nos da el ejemplo del jurado que en 1865 juzgó a los sindicados de asesinato del presidente Lincoln, en los Estados Unidos, que no habiendo podido alcanzar al verdadero y quizás único responsable del crimen, condenó inocentes. Por ello, consideró que han tenido “sobrada razón las naciones que, como Nueva Granada en 1851, i los estados federales en que luego se dividió, [que] han exceptuado del conocimiento del jurado los juicios por delito de rebelión, sedición i otros”
1 Del Cid, Carlos o Cid, Carlos Del, Los Delitos Políticos en Panamá, Tesis de Grado, Universidad de Panamá, 1951-1952, página 84.
2 Ibidem
3 Ibidem
4 Vásquez, Juan Materno, La Constitución de 1972, Ediciones Olga Elena, Impresora de la Nación, INAC, 1982, Página 323.
5 Ibidem.
6 Zúñiga, Carlos Iván, Los Delitos Políticos y la Defensa de la Democracia, La Estrella de Panamá, 18 de mayo de 2019, extracto de la obra del Dr. Carlos Iván Zúñiga Guardia titulada Teoría Jurídica del Homicidio, publicada en Lima en 1957.
7 Ibidem
8 Lojendio, Ignacio María de, citado en Rodríguez Arias B., Lino, El Derecho a la Revolución, Anuario de Derecho No. 2, enero 1956-mayo 1957, Órgano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, página 25.
9 Ídem, página 27
10 Ídem, página 29.
11 Ibidem
12 Carrara, Francesco, Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, Tomo 9, quinta edición revisada, Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1996, lecciones 3913-3940, páginas 513-527.
13 Vásquez, Juan Materno, La Constitución de 1972, Ediciones Olga Elena, Impresora de la Nación, INAC, 1982, página 127.
14 Guerra de Villalaz, Aura Emérita, Villalaz de Allen, Gretel, González Herrera, Alberto, Compendio de Derecho Penal, Parte Especial, Tercera Edición revisada y actualizada, Cultural Portobelo, Biblioteca de Autores Panameños 300, 2017, página 382.
15 Ibidem.
16 Del Cid, Carlos o Cid, Carlos Del, Los Delitos Políticos en Panamá, Tesis de Grado, Universidad de Panamá, 1951-1952, página 89.
17 Texto Único del Código Penal de la República de Panamá, Gaceta Oficial No.26519 de 26 de abril de 2010, Actualizado a 2022, Edición de Alberto González Herrera, 38va Edición, Editorial Cultural Portobelo, Panamá, 2022.
18 Vásquez, Juan Materno, La Constitución de 1972, Ediciones Olga Elena, Impresora de la Nación, INAC, 1982, Página 289.
19 Del Cid, Carlos o Cid, Carlos Del, Los Delitos Políticos en Panamá, Tesis de Grado, Universidad de Panamá, 1951-1952, página 88.
20 Ibidem
21 Ídem, página 99.
22 Vásquez, Juan Materno, La Constitución de 1972, Ediciones Olga Elena, Impresora de la Nación, INAC, 1982, página 323.
23 Del Cid, Carlos o Cid, Carlos Del, Los Delitos Políticos en Panamá, Tesis de Grado, Universidad de Panamá, 1951-1952, página 106.
24 Ídem, página 107.
25 Ídem, página 108.
26 Ídem, páginas 120 y 121.
27 Ibidem
28 Ídem, página 124.
29 Ibidem
30 Ídem, página 125.
31 Ibidem
32 Ibidem
33 Arosemena Justo, Estudios Constitucionales Sobre los Gobiernos de América Latina, Tomo I, Ediciones de
la Asamblea Nacional, República de Panamá, 2009, página 215.
34 Ibidem
35 Ibidem
36 Ibidem