CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Control de Constitucionalidad
Por: Edgardo Molino Mola
El Control de Constitucionalidad significa, de acuerdo al artículo 206 No 1 de la Constitución panameña, fundada en un Estado de Derecho, en el que la Constitución es la ley suprema y por ende prevalece por su jerarquía sobre toda norma o acto inferior a sus preceptos, y que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de manera exclusiva y concentrada, tiene entre sus atribuciones la guarda de la integridad de la Constitución, con el fin de defenderla, protegerla y hacerla respetar, para lo cual conocerá y decidirá, sobre la conformidad o no de Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos, que la infrinja por razones de forma o de fondo, que impugne ante ella cualquier persona, con la audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración.
El artículo 206 de la Constitución citado, sólo se refiere a las diferentes formas de solicitar la inconstitucionalidad de leyes y actos, que pueden ser por acción directa de inconstitucionalidad, consulta de constitucionalidad de funcionario público o advertencia de inconstitucionalidad de parte en un proceso de cualquier tipo, que se desarrolla por medio de un procedimiento similar en las vías procesales de control establecidas, con ligeras variantes de acuerdo al tipo de control que se ejerza.
El artículo 171 en concordancia con el artículo 183 No 6 de la Constitución, establecen un control preventivo de los proyectos leyes que apruebe la Asamblea Nacional en tres debates, al legitimar únicamente al presidente de la República por sí solo, la facultad de objetar los proyectos de leyes por considerarlos inexequibles, en el fondo o en la forma, es decir, que no son conformes con la Constitución.
El párrafo final del artículo 314 de la Constitución establece claramente que las reformas constitucionales pueden ser objeto de control de constitucionalidad en la forma cuando de manera expresa dice que, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causal de inconstitucionalidad, refiriéndose a que el mismo artículo establece que los actos constitucionales reformatorios empezaran a regir desde su publicación en la Gaceta oficial la cual debe hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea Nacional o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aprobación mediante referéndum, según fuere el caso. En esta situación es posible el control preventivo por parte del Órgano ejecutivo o la acción directa de inconstitucionalidad por cualquier persona, por defectos de forma únicamente.
Igualmente existen en Panamá el Control de la Constitucionalidad de las órdenes o actos de los funcionarios que violen la Constitución, en la forma o en el fondo de derechos constitucionales, pero en la cual el Pleno de la Corte no tiene la exclusividad de la competencia, ya que rige un sistema desconcentrado o difuso en la que intervienen diferentes tribunales de justicia, de acuerdo a la extensión del mando y jurisdicción del funcionario acusado, para conocer las diferentes acciones de Hábeas Corpus, Hábeas Data y Amparo establecidas en los artículos 23, 44 y 54 de la Constitución y mediante los procedimientos establecidos en la ley para cada tipo de acción.
De acuerdo con el artículo 129 de la Constitución, el defensor del pueblo igualmente ejerce un control no jurisdiccional de los hechos, actos u omisiones de los servidores públicos y de quienes presten servicios públicos, velando por la protección de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, así como los previstos en lo, convenios de derechos humanos y la ley, y actuará para que ellos se respeten.
El No 1 del artículo 163 de la Constitución establece igualmente un auto control legislativo de la Constitución al prohibir a la Asamblea Nacional expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de la Constitución, obligándola a examinar con detenimiento que las normas que debe expedir sean conforme a misma.
El párrafo segundo del artículo 186 de la Constitución parece establecer un control de constitucional y de legalidad ejecutivo, no jurisdiccional, cuando establece que las órdenes y disposiciones que un ministro de Estado expida por instrucciones del presidente de la República son obligatorias y solo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio a los recursos a que haya lugar. Lo que debe entenderse de esta disposición es que el presidente lo que puede hacer es revocar no invalidar, como superior jerárquico administrativo del ministro, mediante los recursos en la vía gubernativa a que haya lugar por parte de los afectados, las órdenes y disposiciones que así se expidan, pues se entiende que el control de la legalidad lo tiene la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Contencioso Administrativa y el de Constitucionalidad por parte del pleno dela Corte Suprema de Justicia.
Las normas y actos que pueden ser objeto del control constitucional en Panamá, comprenden toda disposición o acto de autoridad, inferiores en jerarquía a la norma fundamental, como dispone el desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial de la Constitución, ya que no existe el control constitucional sobre actos particulares, sobre todo tipo de leyes anteriores o posteriores a la Constitución, incluido los tratados internacionales, decretos leyes, contrato ley, decretos de gabinete, reglamentos constitucionales, decretos ejecutivos o alcaldicios, acuerdos municipales o de las instituciones públicas, sentencias, excluidas las de la Corte Suprema, y demás actos que por razones de forma o de fondo violen la Constitución.
La Constitución establece tres casos en que no se admite el control de normas en los artículos 173, 313 y 207, que comprenden, la promulgación extemporánea de la ley y la promulgación extemporánea de una reforma constitucional y los fallos de la Corte Suprema de Justicia y sus Salas, en el orden expuesto y la Jurisprudencia se pronunciado sobre actos que no pueden ser objeto del control constitucional, con evoluciones de criterio en algunos temas y entre ellos destaca los siguientes:1.Las leyes promulgadas, pero antes de entrar en vigencia, 2 Los Tratados internacionales, aunque también han admitido su control,3, el control de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, 4, Los contratos que celebra el Estado, aunque admite el control de los contratos leyes, 5, los actos preparatorios o no perfeccionados, 6, los actos reglamentarios si antes o simultáneamente no se procede contra la norma legal de que emanan, 7, las órdenes de hacer o no hacer que violen derechos constitucionales, ya que lo que procede son otras acciones expresamente establecidas en la Constitución, 8, las sentencias de amparo de tribunales distintos de la Corte Suprema, 9, Las sentencia de jueces de Circuito y Tribunales Superiores que hayan sido objetos de sentencias de casación, 10, contra las vistas fiscales, porque no contienen una decisión, 11, los actos de los particulares, aunque sí se admiten contra particulares, ya sean como personas privadas o personas jurídicas, que ejercen una función pública, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato.
Los efectos que produce el Control de constitucionalidad en Panamá dependerán del tipo de acto sobre el que recae el pronunciamiento. Sí se declara la inconstitucionalidad de una ley o de normas inferiores a ésta de carácter general, la decisión de inconstitucionalidad será final, definitiva y obligatoria y tiene efectos erga omnes, hacía el futuro, no tienen efecto retroactivo sobre las actuaciones y derechos adquirido ocurridos antes de la sentencia.
En cambio, si se trata de actos individuales, tienen efectos entre las partes y pueden surtir efectos retroactivos, dependiendo del alcance que a estos efectos le dé el Tribunal.
Bibliografía
Molino Mola Edgardo. La Jurisdicción Constitucional en Panama. Universal Books.Cuarta Edición actualizada 2011.Pag 359.
Constitución Política de Panama, en el orden en son citados. Artículo 206 No 1, 171, 183 No 6, 314, 23, 44 y 54, 129,163 No 1, 186 párrafo segundo, 173, 313 y 207.