CONSULTA CONSTITUCIONAL
Consulta Constitucional
Por: Edgardo Molino Mola
I.CONCEPTO.
De conformidad con los artículos artículos 206, numeral 1, párrafo segundo de la Constitución; 86, literal b, 2554 numeral 2º y 2557 del Código Judicial, y en relación con la jurisprudencia de la Corte al respecto, podemos obtener el concepto legal, de lo que se entiende por consulta jurisdiccional sobre constitucionalidad. Cuando un funcionario público que imparte justicia, independientemente del órgano a que pertenezca, consulte de oficio, mediante resolución, observando los requisitos de una demanda, al pleno de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad o no, de una norma legal o reglamentaria, aplicable en un proceso que tiene bajo sus atribuciones para resolver, suspendiendo el curso del negocio y constatando previamente,en un auto control previo, que no existe pronunciamiento sobre el asunto, dejándolo en estado de decidir, en espera del fallo de la Corte Suprema de Justicia, el cual será de obligatorio cumplimiento en el proceso que provocó la consulta para decidir lo que corresponda.
II. DIFERENTES DENOMINACIONES
El capítulo III, del título I del libro cuarto del Código Judicial, le da el nombre de Consultas sobre constitucionalidad y la regula en el artículo 2557 del Código Judicial, aun cuando abarca también con este nombre a la advertencia de inconstitucionalidad, que regula en el artículo 2558 del Código Judicial. El constitucionalista panameño César Quintero la llama consulta oficial de inconstitucionalidad. Carlos Bolívar Pedreschi la denomina consulta judicial.
El Pleno de la Corte, en sentencia de 30 de diciembre de 1996 la nombró como vía indirecta o incidental de constitucionalidad, y dijo asi: “De conformidad con la jurisprudencia prevaleciente de la Corte Suprema, la denominada “vía indirecta o incidental de constitucionalidad”.
En España la conocen como cuestión de inconstitucionalidad.
III. LEGITIMACIÓN ACTIVA
Están legitimados para presentar las consultas de constitucionalidad, todos los funcionarios públicos que impartan justicia, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 206 de la Constitución y los artículo 2557 del Código Judicial y 73, primer párrafo, de la ley 38 del 2000. Debe entenderse, que están legitimados, todo funcionario o autoridad, independientemente del órgano del Estado a que pertenezca, que imparta justicia.
IV. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA CONSULTA
Para que proceda la consulta de constitucionalidad se requiere:
- Que exista un proceso en que se imparta justicia.
- Que el funcionario que imparta justicia tenga dudas sobre la constitucionalidad de las normas legales o reglamentarias aplicables en el caso.
- La consulta debe hacerse antes de aplicarse la norma legal de dudosa constitucionalidad.
- La consulta debe hacerse previa la investigación de que no existe pronunciamiento de la Corte.
- La consulta se debe hacer mediante resolución del Tribunal, observando los requisitos del artículo 2560 del Código Judicial.
- La consulta puede hacerse en cualquier estado del proceso, el cual deberá avanzarse hasta dejarlo en estado de decidir.
- La norma legal o reglamentaria consultada debe ser de las que consagra derechos subjetivos o impone obligaciones.
- Se debe esperar el fallo de la Corte Suprema para poder decidir el proceso en que se hizo la consulta.
- El fallo de la Corte Suprema será de obligatorio cumplimiento para el funcionario que hizo la consulta.
V. NATURALEZA JURÍDICA
Para César Quintero, la consulta oficial de inconstitucionalidad, como él la llama, no es más que una facultad que les confiere la Constitución a los funcionarios que administran justicia. Esta es una posición acertada, ya que no se puede hablar ni de incidentes ni de excepciones, que no pueden ser interpuestos por los jueces u otro funcionario que administran justicia. A lo más que puede acercarse, es a una cuestión prejudicial, similar a la regulada por el artículo 471 del Código Judicial, cuando este artículo exceptúa la consulta de constitucionalidad, la excluye por la sencilla razón de que en ese caso, el juez no puede fallar sin la decisión que contiene el fallo sobre el asunto constitucional planteado y tiene que esperarlo para poder decidir.
VI. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON LA ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Ambas figuras, la consulta y la advertencia se mezclan en el párrafo segundo del numeral 1º, del artículo 206 de la Constitución y que se tratan en el mismo capítulo III, del libro cuarto, sobre Instituciones de garantía, del Código Judicial. A pesar de lo dicho, se tratan en dos artículos diferentes. El 2557 se refiere a la consulta y el 2558 trata sobre la advertencia.
El artículo 2557 sostiene que, “cuando un servidor público, al impartir justicia, advierta que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, elevará consulta a la Corte Suprema de Justicia y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.”
El artículo 2558 dice que, “cuando alguna de las partes en un proceso advierta que la disposición legal o reglamentaria es inconstitucional, hará la advertencia respectiva a la autoridad correspondiente, quien en el término de dos días, sin más trámite, elevará la consulta a la Corte Suprema de Justicia, para los efectos del artículo anterior”.
De lo dicho por la legislación y lo que la Corte Suprema ha manifestado en su jurisprudencia, podemos sacar las semejanzas y diferencias entre ambas figuras.
A.Semejanzas.
a. En ambos casos se tiene duda sobre la constitucionalidad de la norma legal o reglamentaria aplicable.
b. En ambos casos se remite al Pleno de la Corte.
c. En ambos casos continua el proceso hasta dejarlo en estado de dictar sentencia.
d. En ambos casos se deben reunir los requisitos del artículo 2560 del Código Judicial sobre los presupuestos procesales de la consulta, que son los mismos que los de la demanda, adecuándole a la vía procesal que se ejercita.
e. En ambos casos debe hacerse la Consulta o la advertencia antes de aplicar la norma legal o reglamentaria.
f. En ambos casos no puede enviarse si existe pronunciamiento previo sobre la norma legal o reglamentaria cuestionada.
g. En ambos casos se oye al Ministerio Público.
h. Debe ser normas legales o reglamentarias susceptibles de aplicación antes de dictar sentencia.
i. En ambos casos no proceden en la etapa de ejecución de la sentencia, pues el caso ya está decidido.
B. B. Diferencias
a. La consulta la hace el juez o funcionario, la advertencia es de las partes o del Ministerio Público.
b. La consulta puede hacerse varias veces en una instancia; la advertencia sólo puede hacerse una vez por instancia.
c. En la consulta el juez se hace un auto control previo de admisibilidad; en la advertencia hay un control previo por parte del juez, de la solicitud de las partes.
En sentencia de 5 de enero de 1995, el pleno de la Corte Suprema de Justicia estableció las semejanzas y diferencias entre la consulta y la advertencia de inconstitucionalidad
VII. LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN EN LA LA CONSULTA.
Si el fallo declara que la norma es inconstitucional, el funcionario que hizo la consulta no puede aplicarla al caso concreto en que hizo la consulta, y a la vez la declaratoria que hace el Pleno saca del sistema legal la norma declarada inconstitucional de manera que produce efectos erga omnes y por ello, debe publicarse en la gaceta oficial, ya que en Panamá, una norma declarada inconstitucional deja de existir hacia el futuro conservando todos sus efectos que se dieron durante su vigencia.
BibliografÍa. Molino Mola Edgardo. La Jurisdicción Constitucional en Panama. Universal Books.Cuarta Edición actualizada 2011.Pag 399.
Constitución de Panamá, artículo 206 No 1.
Código Judicial de Panamá, 86, literal b, 2554 numeral 2º y 2557.
Ley 38 del 2000, artículo 73, primer párrafo.
Sentencia del Pleno de 30 de dicieMbre de 1996.
Sentencia del Pleno del 5 de enero de 1995.