CONSTITUCIÓN
Constitución
Por: Yamileth Bellido
Origen
La palabra constitución, proviene de vocablos latinos como constitutionis, constitutio, que se forman con el prefijo con (conjunto) y el verbo statuere (colocar, disponer, establecer).
En La Política, Aristóteles se aboca al estudio de los diversos regímenes políticos de su tiempo y de los que habían llegado a su conocimiento a través de la historia; en ella utiliza el concepto se refiere a los tipos de gobierno en las ciudades, la forma en que se distribuyen las magistraturas o cargos políticos, el elemento soberano del régimen y la finalidad de la comunidad.
Aristóteles distinguió tres regímenes políticos, en atención al elemento soberano dependiendo de si lo ejerce uno, unos pocos o la mayoría en atención al interés de la comunidad, los que a su vez podían degenerar en otros regímenes cuando de la actuación del uno, de los pocos o de la mayoría, estaba regida por el interés particular, así la monarquía mutaba en tiranía, la aristocracia en oligarquía y la república en democracia.
El término constitución también pertenece y permanece vigente en la tradición eclesiástica como forma de organización de comunidades monacales, ejemplo de ello son Las constituciones franciscanas, dictadas por Francisco de Asís.
La indagación sobre el mejor sistema político en una comunidad, a la que trató de responder Aristóteles, muestra que el responder a tal pregunta ha sido objeto del interés de los estudiosos en todos los tiempos.
Luego de los conflictos que se suscitaron en Inglaterra, Estados Unidos, Francia y en América, que involucraron las guerras de independencia, surgió como tendencia el constitucionalismo, que se distingue por la existencia de un pacto constitutivo, escrito, para regir la vida de las nuevas comunidades políticas que se van creando.
Esa nueva tendencia que formalmente se inscribe a partir del siglo XVIII, cuando los Estados elaboran y adoptan un texto fundamental que consagra básicamente, por un lado, un conjunto de derechos a los ciudadanos y limitaciones al poder público, por el otro.
1Aristóteles. La Política, libro IV.
Algunos autores consideran al constitucionalismo un rasgo evolutivo en el desarrollo de las sociedades. Podríamos decir que la modernidad se inaugura a través del constitucionalismo, en donde Estados Unidos de América, aparece ocupando el primer lugar como pionero de éste, al dotarse de Constitución en la Convención de Filadelfia el 17 de septiembre de 1787, Polonia, ocupará el segundo lugar por aprobar su primera Constitución en el Gran Parlamento de Lituania y Polonia el 3 de mayo de 1791 y Francia, el tercer lugar, por la Constitución promulgada en la Asamblea Nacional Constituyente el 3 de septiembre de 1791.
De entender la Constitución en sentido de Ley, como norma escrita aplicable y de efectos coactivos, entonces el constitucionalismo no sería un rasgo propiamente moderno, dada la evidencia histórica de que en civilizaciones antiguas funcionaron códigos escritos en tablas de piedra, que sirvieron para regular diversos aspectos de la vida de las sociedades, tales como el Código de Hammurabi (1750 a.c.) y la Ley de Manu (siglo II a.c.).
El conocimiento y las experiencias políticas que germinaron en Roma y Grecia antigua, que constituyeron la base de nuestra tradición jurídica y política, también fueron determinantes para la construcción de la infraestructura jurídica del mundo moderno. De hecho, cabe considerar a Aristóteles como el primer estudioso del derecho constitucional comparado, por sus estudios de las constituciones de Grecia, Esparta y otros pueblos, que nos ha legado a través de su obra La Política.
En cuanto a la época feudal, en Inglaterra también se gestó un antecedente reivindicado por el constitucionalismo moderno, que es la Carta Magna de 1215 suscrita por el rey Juan I de Inglaterra apodado “Juan Sin Tierra”, que fijó límites a la potestad de dicho monarca estableciendo como contraprestación derechos a favor de los nobles.
En sentido genérico y jurídico, entre las diversas acepciones recogidas en el diccionario jurídico de Cabanellas, constitución indica: ordenamiento o disposición. Acto o decreto fundamental en el que están determinados los derechos de una nación, la forma de su gobierno y la organización de los poderes públicos de que éste se compone.
Podemos mencionar que, a partir del siglo XVIII, se pueden resaltar claramente algunas tendencias del constitucionalismo, tales como: el constitucionalismo liberal, el constitucionalismo social y el constitucionalismo contemporáneo a las que nos referiremos.
2La Constitución de Polonia, se constituye en la primera Constitución Europea, y la segunda del mundo. La primera Constitución se gesta en Los Estados Unidos.
3Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico. Heliasta, ed. 2006. Pág.106.
El constitucionalismo liberal.
La constitución liberal se basó en los postulados del movimiento de la ilustración, abrazados por los líderes que participan en los primeros y más importantes movimientos revolucionarios al final del siglo XVIII, el de los Estados Unidos y el de Francia. En base a los postulados de libertad e igualdad, el movimiento revolucionario culmina con la sustitución del viejo modelo del Estado absolutista monárquico para introducir al Estado liberal, que por un lado garantiza libertades individuales y sociales e impone por el otro, restricciones al poder otrora absoluto, porque el Estado Liberal estará sujeto a limitaciones establecidas por la Ley.
Estas nuevas formas de organizar el poder, tienen como objetivo frenar el ímpetu arbitrario de quien detenta el poder, además de reconocer los más caros derechos individuales, plasmados en las constituciones escritas de los nuevos estados, consagrando derecho a la vida, libertad de movimiento e imprenta, derecho a la propiedad, derecho de reunión o asociación entre otros.
Esta primera gama de constituciones, inicialmente serán elitistas y excluyentes, pues sólo reconocerán derechos a los varones excluyendo a las mujeres y a otras categorías del conjunto social sometidas por condición económica, o por su origen y color de piel como los esclavos en los Estados Unidos. Ejemplos de esta Constitución será la de los Estados Unidos de 1787 y la francesa de 1791.
El constitucionalismo social.
La aparición del Estado Social, responderá a las transformaciones sociales esperadas y defraudadas por el discurso liberal. Cabe poner de relieve que los postulados de la constitución liberal aceleraron el desarrollo industrial, generando progreso económico, pero produciendo a la par una estela de marginados, que, si bien eran poseedores formalmente de igualdad política, sufrieron condiciones de desigualdad y pobreza.
A raíz de lo anterior, surgieron planteamientos que abogaron por la intervención del Estado para enfrentar las necesidades sociales y asumir responsabilidad por los modos de producción en lo económico. Uno de los primeros autores que advierte la existencia de este malestar social, que antagoniza con el modelo liberal sin la intervención del Estado, es Louis Blanc, autor francés, quien, en su obra de 1839 sobre La Organización del Trabajo, articuló alternativas como la de crear un Ministerio del Progreso o del Trabajo, en el que el Estado tomara parte para organizar las diversas ramas de la producción económica en base a leyes y principios de igualdad salarial y prestaciones sociales.
Estos antecedentes explican que se escuchen durante las revueltas en Francia en junio de 1848 consignas de “Viva la Répúblic Democratic et Social” y a partir de entonces proliferen los primeros partidos políticos europeos que adoptan la denominación de lo social, en Alemania, el Partido Socialista Obrero Alemán (1869) y el Partido Social Demócrata SPD; en Dinamarca, el Partido Socialdemócrata (1878); en España, el Partido Socialista Obrero PSOE (1879); el Partido Socialista Italiano (1892) y en Panamá, el Partido Socialista (1933), cancelado mediante resolución N°114 de 27 de agosto de 1948 emitida por el Jurado Nacional de Elecciones.
Esta perspectiva social, permite asumir nuevas tipologías de Estado que complementan la noción liberal, reconociendo derechos económicos, sociales y culturales al conglomerado, en atención a un ordenamiento más justo, con atribuciones específicas para el Estado, en los ámbitos de la educación, cultura, trabajo, salud y de asistencia social. A la vanguardia de estas constituciones, que inauguran una nueva era denominada el constitucionalismo social, se pueden mencionar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, la alemana de Weimar de 1919, la austríaca de 1920, la española de 1931, la de Panamá de 1941, en cuanto a su contenido, aunque expresamente no adoptó el apelativo de social ni disimuló su corte racista y la Constitución francesa de 1946.
La constitución contemporánea.
Algunos autores contemporáneos, como el jurista paraguayo Jorge Silvero, han advertido un giro en la noción de constitución en vista de los sucesivos cambios políticos, y de la interacción de ésta con los Derechos Humanos.
Notemos que inicios del constitucionalismo, las constituciones son un conjunto de proclamaciones sin eficacia material, más adelante después de Marbury vs Madison, cobran significado como norma suprema y fundamental, a la que se deben ceñir los poderes públicos y en la que encuentran resguardo las libertades individuales y sus garantías.
Producto de la evolución de la teoría de la constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico, al compartir tal jerarquía con otras normas fuera de la constitución de igual valor, adquiere otro significado como constitucionalización de los derechos humanos, trasversales y trasfronterizos que no se circunscriben al marco del contenido, sino que lo superan.
Tal expansión se constata en Panamá a partir del retorno democrático a inicios de 1990, en que la Corte Suprema panameña pone en vigencia la aplicación del criterio del bloque de la constitucionalidad, en el juicio de constitucionalidad sobre las leyes y actos contenciosos administrativos, comprendiendo un conjunto de normas contenidas en convenios o tratados de Derechos Humanos con función integradora de la Constitución tales como el artículo 8 y 32 de la Convención Americana, por ser equivalentes a la norma constitucional.
4Gaceta Oficial N°10,690 del 3 de septiembre de 1948.
Según refería el fallo de 30 de julio de 1990, el propulsor de esta teoría era Arturo Hoyos quien indicaba que el conjunto que integraba este bloque estaba compuesto de: la Constitución de 1983, la doctrina constitucional sentada por la Corte Suprema, los derechos fundamentales y las garantías procesales contenidas en la Constitución, en la Convención Americana y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en virtud del artículo 4 de la Constitución.
La expansión de los derechos constitucionales se ha mantenido constante, por la aplicación del artículo 17, modificado por la reforma constitucional aprobada en 2004, cuando se inserta el último párrafo que indica que, “Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”, en este sentido, la Corte en el fallo de 28 de octubre de 2020, que declaró inexequible los artículos 1 y 8 del “Proyecto Ley 656 que Crea la Comarca Naso Tjer Di” señaló en su sustentación, que en concordancia con la aplicación del artículo 17 de la Constitución que alude a derechos mínimos, no excluye la posibilidad de aplicar otros derechos reconocidos como fundamentales a favor de las personas, sustentando la aplicación del Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo sobre poblaciones indígenas, adoptado por el gobierno panameño, mediante Decreto de Gabinete N°53 de 26 de febrero de 1971, proferido por la Junta Provisional de Gobierno, reconociendo el derecho de propiedad a las poblaciones indígenas sobre las tierras que ancestralmente han estado ocupando.
La Corte Suprema de Justicia, también valoró la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferida en Sentencia de 14 de octubre de 2014, al abordar los derechos de propiedad del Pueblo Indígena Kuna de Madugandí.
En la tesis del doctor Silvero, la noción de Constitución no ha sido debilitada por este influjo de los Derechos Humanos, todo lo contrario, ha salido fortalecida, tanto como para hablar de la constitución de los Derechos Humanos, a juicio del citado autor, esto ocurrió, con la instauración del Sistema Interamericano y la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH.
5 En el Fallo de 30 de julio de 1990, bajo la ponencia de Carlos Lucas López, se puso en aplicación por primera vez esta teoría llamada del bloque de la constitucionalidad, en una advertencia de inconstitucionalidad presentada por Carlos Augusto Herrera. En el periódico Panamá América, los días 20 de marzo y 3 de mayo de 1990, había sido publicada dicha teoría sustentada por Arturo Hoyos.
6Caso de Los Pueblos Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano y sus miembros versus Panamá. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2014 /Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 98 páginas.
7Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
El Sistema Interamericano de Justicia actuó como complementario de la función de los estados para no chocar con la soberanía de estos, pero el control de convencionalidad ha devenido en darle una supremacía relativa a la Constitución interna de cada Estado. En el control difuso de constitucionalidad, los jueces nacionales al tener a su disposición un conjunto más amplio de normas, principios y valores para aplicar, se han convertido en intérpretes de la normativa convencional.