LA OBJECIÓN DE INEXEQUIBILIDAD
Por: Salvador Sánchez González
1. Introducción
Se le denomina objeción de inexequibilidad a una serie de procedimientos que sirven principalmente para controlar la constitucionalidad de la ley durante su formación y que, por lo tanto, pertenecen al conjunto de mecanismos que se agrupan bajo el epígrafe de controles previos de constitucionalidad.
En Panamá ha sido escaso el tratamiento monográfico de la institución1, pero es frecuente su abordaje en el marco de los estudios generales sobre el control de constitucionalidad o en los manuales de derecho constitucional panameño.
Entre los escritos que abordan la objeción, están Wong Pimentel (2008), González Montenegro y Rodríguez Robles (2001) y González Montenegro (1996).
Aunque sus antecedentes en el derecho constitucional panameño son remotos, pues se engarzan con el veto real ya presente en la Constitución de Cádiz de 1812, y con el control político de la legislación a cargo de los presidentes, durante el siglo XIX y XX, mientras Panamá era parte de Colombia o durante su período como Estado independiente, la figura contemporánea de la objeción de inexequibilidad exige remitirse al estudio del derecho positivo vigente, que se ubica tanto en la Constitución de 1972 (tras sus reformas de 1978, 1983, 1994 y 2004) como al Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional (RORI) y al Código Judicial (CJ).
2. Regulación de la objeción de inexequibilidad
Una primera observación sobre el derecho positivo aplicable es que el control de constitucionalidad a cargo de la CSJ tiene base en el artículo 206.1 de la Constitución, pero en esa disposición no se menciona la objeción por inexequibilidad. Sin embargo, la Constitución señala, en la sección correspondiente a la formación de la ley, lo siguiente:
Artículo 168. Aprobado un proyecto de ley pasará al Ejecutivo, y si este lo sancionare lo mandará a promulgar como ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Nacional.
Artículo 169. El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto. Si el Ejecutivo, una vez transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.
Artículo 170. El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo volverá a la Asamblea Nacional a tercer debate. Si lo fuera solo en parte, volverá a segundo, con el único fin de considerar las objeciones formuladas. Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones, el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los diputados que componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de diputados, el proyecto quedará rechazado.
Artículo 171. Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquel lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
Entre las disposiciones legales que regulan la materia, por su parte, destacan las propias del RORI, que en Panamá tiene forma y jerarquía (en general) legal, y que rigen especialmente la etapa de la objeción de inexequibilidad como mecanismo de control político de constitucionalidad.
Las reglas del RORI disponen :
Artículo 204. Remisión, sanción, promulgación y objeciones. Aprobado un proyecto de ley, se remitirá al Órgano Ejecutivo en doble original, y si este lo sancionare, lo hará promulgar como ley. Si tuviere objeciones, lo devolverá a la Asamblea Nacional indicándolas.
Artículo 205. Trámite de la objeción. El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo volverá a la Asamblea Nacional a tercer debate, previo informe de la Comisión a la cual corresponde dicho proyecto. Para insistir sobre el mismo, cuando este haya sido objetado en su conjunto, se requerirá una votación favorable no menor de las dos terceras partes de los diputados o diputadas que componen la Asamblea Nacional; de no ser así el proyecto quedará rechazado. Si es aprobado, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si fuere objetado solo en parte, la Asamblea Nacional, previo informe de la Comisión correspondiente, y según los procedimientos ordinarios de segundo y tercer debate, considerará el proyecto únicamente en cuanto a los temas objetados por el Ejecutivo.
Artículo 206. Aprobación por insistencia. Cuando el Ejecutivo devuelva un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría de dos tercios insistiere en su adopción, aquel lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declara el proyecto constitucional obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
Artículo 207. Archivo en caso de objeción por inexequibilidad. Cuando el Órgano Ejecutivo devuelva un proyecto por inexequible en su totalidad y la Asamblea declare fundadas las observaciones hechas por él, se archivará el proyecto.
También se dispone la prelación de estos asuntos en el orden del día de la Asamblea Nacional (art. 100.7 del RORI) y sobre la caducidad de los proyectos de ley (art. 122 del RORI). Según este último artículo, los proyectos de ley que queden pendientes al vencimiento de un periodo constitucional (cada cinco años) solo serán considerados por la Asamblea Nacional como propuestas nuevas, pero la caducidad en varios casos, incluyendo los devueltos a la Asamblea con objeciones, que podrán ser tratados por la nueva Asamblea durante el periodo de sesiones siguiente (lo que equivale al año parlamentario siguiente). Resulta igualmente pertinente mencionar que la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales tiene entre sus funciones la de emitir concepto sobre los proyectos de ley devueltos por el Órgano Ejecutivo sin sancionar, por considerarlos inexequibles (artículo 53.2 del RORI).
El CJ, por su parte, no solo se refiere a la objeción por inexequibilidad de la ley, sino que regula, escuetamente, la objeción sobre reformas constitucionales, que no tiene anclaje constitucional explícito.
Artículo 2555. Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto de ley por considerarlo inexequible y la Asamblea Legislativa, por mayoría de las dos terceras partes, insistiere en su adopción, el Órgano Ejecutivo dispondrá de un término de seis días hábiles para enviar el proyecto con las respectivas objeciones a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá definitivamente sobre la exequibilidad del mismo.
Artículo 2556. La Corte Suprema de Justicia decidirá sobre la exequibilidad de una reforma constitucional solo cuando el Órgano Ejecutivo la objetare, después de haberla recibido para su promulgación y antes de esta, por considerar que no se ha ajustado a lo establecido por la Constitución.
El CJ también regula la competencia general de la CSJ (arts. 86 y 2554 del CJ), y establece que el proceso sea análogo al que se surte en la acción directa de inconstitucionalidad.
Aunque el constituyente no ha autorizado la objeción a reformas constitucionales, la CSJ, la ley la contempla, limitándola a razones de forma, lo que otorga al presidente de la República el monopolio de la impugnación judicial de la reforma constitucional.
Las objeciones presidenciales en este punto aparecen como una defensa ante posibles excesos del legislativo, que contrasta con la prohibición de objetar reformas constitucionales que existió en nuestro derecho constitucional en el pasado (por ejemplo, en la Constitución del Estado Federal de Panamá, de 1855, art 57).
3. Elementos básicos de la objeción de inexequibilidad
Como se observa de la revisión del derecho positivo que regula la objeción de inexequibilidad, es posible identificar en Panamá lo que llamaré elementos básicos de esa institución: su objeto, naturaleza, la clase de normas sometidas a la objeción, la legitimación para objetar, la autoridad competente para tramitar la objeción, y los efectos de su pronunciamiento. Veámoslo en mayor detalle:
1. Objeto
El objeto de la objeción de inexequibilidad en Panamá es ejercer el control previo de constitucionalidad de los proyectos de ley, aprobados por la Asamblea Nacional, y antes de su sanción y promulgación por el Órgano Ejecutivo.
Con carácter excepcional, la legislación también plantea la posibilidad de activar la objeción por inexequibilidad ante reformas constitucionales.
2. Naturaleza
La objeción de inexequibilidad presenta una doble naturaleza, que se decanta en dos procedimientos sucesivos claramente diferenciados. La objeción de inexequibilidad como procedimiento exclusivamente parlamentario, alternativo o conjunto a la objeción por inconveniencia, y el proceso judicial, dependiente del procedimiento parlamentario inicial, pero que se surte ante la CSJ.
Cabe subrayar que los procedimientos parlamentarios de ambos tipos de objeción presidencial también presentan como diferencia la intervención necesaria de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales en las objeciones por inexequibilidad.
3. Clases de normas
En Panamá, la objeción de inexequibilidad no se realiza sobre normas perfeccionadas, sino sobre normas en vías de expedición, de ahí su carácter de control previo.
Las únicas normas de este tipo sujetas a objeción de inexequibilidad son los proyectos de ley producidos por la Asamblea Nacional, luego de adoptarse en tercer debate plenario. Sin embargo, la reforma constitucional también puede ser objeto de objeción de inexequibilidad, según lo indica el CJ. En este caso, también se interpone la objeción en las etapas finales de la formación de la reforma.
4. Legitimación
El único sujeto legitimado para ejercer la objeción de inexequibilidad es el presidente de la República.
5. Autoridad competente.
La autoridad competente para resolver la objeción de inexequibilidad, en su fase de control político, es la Asamblea Nacional, y en su fase de control judicial, la CSJ.
6. Efectos
Los efectos iniciales son efectos suspensivos sobre el proyecto de ley que ha sido objetado (no corresponde por tanto con el llamado veto absoluto en la literatura, porque puede ser superada la objeción presidencial). Esto, por supuesto, es más claro en el caso de la objeción por inconveniencia, que en la por inexequibilidad,.
Los efectos del pronunciamiento de la Asamblea Nacional en la fase de control político son varios. Si la Asamblea Nacional insiste en la adopción del proyecto de ley o disposición señalada como inexequible por el presidente de la República, obliga al presidente de la República a accionar ante la CSJ. Si la Asamblea Nacional acoge las objeciones del presidente, abre el camino para la sanción y promulgación del proyecto de ley. Si el presidente persiste en la objeción, en principio, no puede volver a remitirlo a la Asamblea Nacional. Esta prohibición, sin embargo, ha sido ignorada en algunos casos históricos (Sentencia de constitucionalidad, 1996).
Los efectos del pronunciamiento de la CSJ en la fase de control judicial son los usuales a los de las sentencias de inconstitucionalidad.2
1Entre los escritos que abordan la objeción, están Wong Pimentel (2008), González Montenegro y Rodríguez Robles (2001) y González Montenegro (1996).
2 Sobre los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad ver, entre los textos relevantes que abordan los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad en Panamá: Pedreschi, Carlos Bolívar (1965) y Reyes, Luis Carlos. (1992). Más recientemente: Chen Stanziola (Chen Stanziola, Las sentencias constitucionales, contenidos, límites y alcances en materia de protección de los derechos fundamentales, 2015) y Sánchez González (2022). También la tesis de licenciatura de Camargo (1997).
Bibliografía
Hoyos, Arturo. La justicia constitucional en Panamá: una apretada síntesis. En Armin Von Bogdandy, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Mariela Morales Antoniazzi (coord.), Justicia constitucional y su internacionalización: ¿hacia un ius constitucionale commune en América Latina? (pp. 591-598). UNAM, México, 2010.
Medina Rubio, Ricardo. La objeción de inexequibilidad. Revista Anuario iberoamericano de justicia constitucional, N.° 13, 2009, pp. 373-412.
Mejía, Jerónimo. El control de constitucionalidad en Panamá. Revista de la Sala Constitucional, N.° 1, 2019, pp. 81-111.
Molino Mola, Edgardo. La jurisdicción constitucional en Panamá: en un estudio de derecho comparado. (4º ed.). Universal Book, Panamá, 2011.
González Montenegro, Rigoberto y Rodríguez Robles, Francisco. La Objeción de Inexequibilidad Constitucional en Panamá. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional. Número 5, Enero/diciembre 2001, pp. 125-149
González Montenegro, Rigoberto. La Objeción de Inexequibilidad, vía para la solución de conflictos constitucionales. En Revista Debate, N.° 33, 2023, pp. 62-85.
La objeción de inexequibilidad. Editorial Portobelo. Librería El Campus, 1999.
Pedreschi. Carlos Bolívar. El control de constitucionalidad en Panamá, Madrid, España: Guadarrama, Lope de Rueda, 1965.
Wong Pimentel, Andrés. La Objeción Presidencial y la Reforma de la Ley. Revista Debate. Año VI, número 15 diciembre de 2008, pp. 10-19
Otros textos
Constitución Política de Panamá, 1972.
Constitución Española, 1978.
Constitución de Costa Rica, 1949.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de febrero de 1996. Publicada en la Gaceta Oficial de 25 de junio de 1996, núm. 23.065, pp. 12-27.
Reseña de autor:
Salvador Sánchez González
Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Santa María La Antigua. Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política, por el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, España. Magíster en Derecho Electoral, Universidad de Castilla – La Mancha, España. Profesor universitario desde 1993, ha dictado los cursos de Derecho Constitucional, Ciencia Política y Derechos Humanos. Ha publicado artículos en revistas especializadas de Panamá, España, Colombia, Chile y México. Entre sus principales obras se encuentran: “Crítica a la Doctrina del Bloque de la Constitucionalidad” y “Los primeros diputados panameños: Ortiz y Cabarcas en las Cortes Españolas”. Fue director general de Asesoría Legal y Técnica en la Asamblea Nacional, secretario ejecutivo de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, viceministro de la Presidencia y ministro de la Presidencia, encargado. Representante Permanente de la República de Panamá ante la Organización de Estados Americanos entre 2018 y 2019. Actualmente director de Instituto de Estudios Democráticos del Tribunal Electoral.